Que el día 5 de diciembre
07/12/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_118
Voces / Materias
COMPETENCIA
Normas Citadas
decreto 561135
decreto 405/95
Fallos: 311:810
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1995.
Vistos y Considerando:
Que el día 5 de diciembre
del corriente
año ha cesado en sus
funciones en este Alto Tribunal el señor Ministro Dr. Ricardo Leve-
ne (h), quien tenía a su cargo la instrucción
del presente
sumario.
Que la marcada gravedad de los hechos investigados en el sub lite
ha dado lugar a una trascendencia
institucional
que impone a todos
los jueces de esta Carie el deber de comprometer sus máximos esfuerzos
para continuar la instrucción que se viene llevando a cabo.
Que .las circunstancias
de excepción puntualizadas
aconsejan, en
el actual estado de la causa, adoptar una medida de igual naturaleza
que no violenta la disposición del ari. 84 bis del Reglamento para la
Justicia
Nacional, pues la facultad i"structoria
asignada
al señor
Presidente reconoce comoorigen la delegación efectuada por el Tribunal
en pleno.
Por ello se resuelve, disponer que la instrucción de estas actuaciones
será llevada a cabo por la Corte Suprema. Hágase saber.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGOlANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SüPRE~1A
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FEDERACION
ARGENTINA
DE TRABAJADORES
DE LU2 y FUERZA
v.
PROVINCIA
DE CORRIENTES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una prouincia. Causas ciuiles. Causas
que uersan sobre normas locales)' actos de "las autoridades prouinciales
regidas por
aquéllas.
En hipótesis en las que se hallan en juego cuestiones concernientes
al derecho
público local, el litigio no debe ventilarse
en la instancia originaria
de la Corte,
ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus
jueces el conocimiento y decision de las causas que, en lo sustancial
versan
sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades
reservadas
de las provincias (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
La competencia originaria
de la Corte en razón de la materia procede tan solo
cuando la acción entablada
se basa "directa y exclusivamente"
en prescripciones
constitucionales
de canicter nacional, leyes del Congreso otratados, de tal suerte
que la cuestión federal sea la predominante en la causa pero no cuando se incluyen
temas de índole local y de competencia de los poderes provinciales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales .Y actos de las autoridades provinciales
regidas por
aquéllas.
El hecho de que la actora sostenga que el decreto 561135
de la Provincia
de
Corrientes es inconstitucional
no funda la competencia originaria
de la Corte si
para resolver la cuestión planteada
deberían examinarse
normas locales Oeyes
4348, 4378, 4726 Y4763 Ydecreto 405/95) -no tachadas
de inconstitucionales-
interpretándolas
en su espiritu y en los efectos que la autonomía local ha querido
darles.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales)' actos de las autoridades
provinciales
regidas por
aquéllas.
Es requisito de la jurisdicción originaria de la Corte -cuando en la causa es parte
una provincia-
que en la demanda
no se planteen,
además
de las cuestiones
DE JUSTICIA
DE LA NACIOl"
318
2535
federales, otras de orden local, porque estas últimas son estrictamente
ajenas a
su competencia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Federación
Argentina
de Trabajadores
de Luz y Fuerza,
asociación sindical de segundo grado, con domicilio legal en la Capital
Federal, demanda a la Provincia de Corrientes a fin de que se declare
la inconstitucionalidad
del decreto N' 561/95 del poder ejecutivo de
-esa'provincia que homologó la resolución N' 81/95 de la Dirección
Provincial de Energía de Corrientes (D.P.E.C.). Asimismo solicita se
decrete medida de no innovar en las condiciones de trabajo, horarios
del personal en general y específicamente de los miembros de comisión
directiva y delegados amparados por fueros sindicales vigentes en el
Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad.
Cuestiona la validez de dicha norma y de la resolución por ella
homologada, en cuanto -dice- constituye un ejercicio irrazonable del
jus uariandi, por el que el empleador, en forma inconsulta y desmedida
ocasiona una alteración
esencial del contrato de trabajo, causando
perjuicios materiales, morales y familiares a los agentes.
Sostiene que el decreto provincial produce una alteración unilateral
del contrato, que implica un cambio sustancial del mismo en flagrante
violación de contrato de trabajo y su modificación ilícita, desoyendo en
forma absoluta a la representación
laboral y negándose el empleador
a oír y acordar con el sindicato actor, representativo
de los empleados.
Aduce que las condiciones de trabajo de los agentes de la Dirección
Provincial de Energía de Corrientes se vienen rigiendo por el Convenio
Colectivo de Trabajo 36/75, acordado entre el Ministerio de Obras y
Servicios Públicos de la Provincia, el Sindicato de Luz y Fuerza de
Corrientes y la federación actora, homologadopor un decreto provincial.
La modificación unilateral
de cláusulas convencionales por la norma
aludida -un decreto provincial- es violatorio de lo establecido en los
artículos 6', 7' y concordantes de la ley de convenciones colectivas
N' 14.250 y la torna abiertamente
inconstitucional, ya que pretende
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FALLaS DE LA CORTE S¡;PRE~1A
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modificar un convenio colectivo de trabajo, que tiene rango mayor de
acuerdo a loestablecido en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.
Tal inconstitucionalidad es invocada también por la accionante para
impetrar
una medida cautelar
que suspenda
inmediatamente
los
efectos del decreto provincial que se ataca.
Por lo relatado, procede asignarle -a mi entender-
un claro con-
tenido federal a la materia en debate, ya que la inconstitucionalidad
de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de
esa especie (Fallos: 311:810 y sus citas y lo resuelto en C. 671, L.
:XXVIOriginario, in re "Comité Federal de Radiodifusión el Corrientes,
Provincia de si inconstitucionalidad",
considerando 1').
En consecuencia, opino que V.E. resulta competente para conocer
en forma originaria en esta causa. Buenos Aires, 31 de agosto de 1995.
Angel Nicolás Agüero !tu rbe.