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Preziuso, Lorenzo r

12/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_121

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ELECTORAL INCONSTITUCIONALIDAD JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 24.130 ley 24.043

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995. Vistos los autos: "Preziuso, Lorenzo r/ Administración Nacional de Seguridad Social si acción de amparo". Considerando: Que en cuanto a la procedencia de la vía procesal elegida por el actor, corresponde remitirse a lo expresado en el penúltimo párrafo del dictamen del señor Procurador General (fs. 75/75 vta.). Que en lo atinente al agravio que al recurrente le causaría la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.130 (fs. 54/55), basta señalar que la mentada "inconstitucionalidad" en absoluto ha sido pronunciada por el a quo, lo que evidencia que el aludido gravamen carece de efectividad y es sólo aparente o supuesto (confr. dictamen ya citado, fs. 74 vta./75 vta.). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario de fs. 52/55. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, 'devuélvase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN'l'IAGO PETRACCHI - GUILl"ERMO A. F. L6PEZ. 2546 FALLOS DE LA CORT¡.: SUPREMA 318 JULIO ISAAC VIANA EMPLEADOS JUDICIALES. En los casos de desvinculación del servicio del agente, no corresponde liquidar en concepto de vacaciones no gozadas las ferias judiciales comprendidas dentro de períodos de licencias concedidas con fundamento en el art. 23 del Reglamento de Licencias para la Justicia Nacional. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995. Visto: el expediente de Superintendencia 909193,caratulado ''Viana, Julio Isaac si haberes (vacaciones no gozadas)", y Considerando: 1') Que el señor Julio Isaac Viana, ex empleado de la Secretar.ía Electoral del Juzgado Federal de Resistencia, solicitó el pago de las licencias correspondientes a las ferias judiciales de los meses de julio de 1986, enero y julio de 1987, enero y julio de 1988, y enero de 1989 (ver fs. 1). 2') Que el interesado no pudo usufructuarias, a raíz de una enfermedad de largo tratamiento que originó licencias con fundamento en el arto 23 del R.L.J.N., a partir del 3 de febrero de 1986, que finalizó con la concesión del beneficio de jubilación por invalidez elide junio de 1989. 3') Que, teniendo en cuenta que la concesión de la mencionada licencia -que en el caso del reglamento abarca dos años con goce íntegro de haberes, más un año con el 50% de sueldo- constituye suficiente amparo para el agente que padece una enfermedad, la doctrina anterior del Tribunal, que permitía la compensación en especie de las ferias no gozadas cuando se producía el cese, configura un trato desigual respecto de quienes cumplen funciones sin interrupción. 4") Que, sin embargo, la modificación del criterio no implica un avance sobre el derecho a las vacaciones pendientes que no fueron gozadas, en razón de la enfermedad. Por lo expuesto, Se resuelve: DE JUSTICIA DE LA l'\ACION 3lB 2547 Remitir las actuaciones a la Subsecretaría de Administración con la expresa instrucción de que, en los casos de desvinculación del servicio del agente, se debe abstener de liquidar en concepto de vacaciones no gozadas las ferias judiciales comprendidas dentro de periodos de licencias concedidas con fundamento en el art, 23 del R.L.J.N. Aclárase que corresponderá abonar : 1)las vacaciones correspondientes a años anteriores, que no hubieran sido gozadas, y siempre que no estén caducas. A los efectos del cómputo del término fijado por el arto 18 del R.L.J.N., no deberá considerarse el lapso que insumió la licencia; II) la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que le fue otorgada (conf. arto 17, inc. b, del reglamento citado). Regístrese_.devuélvanse las actuaciones, y los expedientes similares que se han remitido en consulta al Tribunal, a los cuales se agregará fotocopia de la presente. JULIO S. NA7.ARENO - EDUAROO MOLlN~ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO C~SAR BELI_USCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ. GERONIMO MORGAl'ITE PANELLA V. MINISTERIO oEi. INTERIOR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretacion de las leyes federales. Leyes federales en general .. Procede el recurso extraordinario si se encuentra debatido el alcance e interpretación de una norma federal -ley 24.043- y la cuestión fue resuelta en sentido adverso al postulado por la recurrente. 2548 ESTADO DE SITIO. FALLOS DE LA emITE SUPREMA 318 Si un estado de "libertad vigilada" -aun posterior a un cese formal del arresto- es computado por la ley como continuación de la arbitraria privación de la libertad (párrafo 3R del arto 4' de la ley 24.043), debe igualmente ser considerarla la permanencia hn la unidad penitenciaria aun despues de dictado el decreto que puso cese a la detención. ESTADO DE SITIO. Es conforme a derecho la interpretacion según la cual lo efectiva liberación del detenido -y no el cese meramente formal del arresto- es el "acto"de "carácter particular" a que se refiere el párrafo segundo del art. 4', de la ley 24.043.