Preziuso, Lorenzo r
12/12/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_121
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 24.130
ley 24.043
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: "Preziuso, Lorenzo r/ Administración
Nacional de
Seguridad Social si acción de amparo".
Considerando:
Que en cuanto a la procedencia de la vía procesal elegida por el
actor, corresponde
remitirse
a lo expresado
en el penúltimo
párrafo
del dictamen del señor Procurador General (fs. 75/75 vta.).
Que en lo atinente
al agravio
que al recurrente
le causaría
la
declaración de inconstitucionalidad
de la ley 24.130 (fs. 54/55), basta
señalar
que la mentada
"inconstitucionalidad"
en absoluto
ha sido
pronunciada
por el a quo, lo que evidencia
que el aludido gravamen
carece de efectividad y es sólo aparente o supuesto (confr. dictamen ya
citado, fs. 74 vta./75 vta.).
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
General, se desestima el recurso extraordinario de fs. 52/55. Con costas.
Notifíquese
y, oportunamente,
'devuélvase.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE
SAN'l'IAGO PETRACCHI -
GUILl"ERMO A. F. L6PEZ.
2546
FALLOS
DE LA CORT¡.: SUPREMA
318
JULIO
ISAAC VIANA
EMPLEADOS JUDICIALES.
En los casos de desvinculación del servicio del agente, no corresponde liquidar
en concepto de vacaciones no gozadas las ferias judiciales comprendidas dentro
de períodos de licencias concedidas con fundamento en el art. 23 del Reglamento
de Licencias para la Justicia Nacional.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995.
Visto: el expediente de Superintendencia 909193,caratulado ''Viana,
Julio Isaac si haberes (vacaciones no gozadas)", y
Considerando:
1') Que el señor Julio Isaac Viana, ex empleado de la Secretar.ía
Electoral del Juzgado Federal de Resistencia, solicitó el pago de las
licencias correspondientes
a las ferias judiciales de los meses de julio
de 1986, enero y julio de 1987, enero y julio de 1988, y enero de 1989
(ver fs. 1).
2') Que el interesado
no pudo usufructuarias,
a raíz de una
enfermedad de largo tratamiento
que originó licencias con fundamento
en el arto 23 del R.L.J.N., a partir del 3 de febrero de 1986, que finalizó
con la concesión del beneficio de jubilación por invalidez elide
junio
de 1989.
3') Que, teniendo en cuenta que la concesión de la mencionada
licencia -que en el caso del reglamento abarca dos años con goce íntegro
de haberes, más un año con el 50% de sueldo- constituye suficiente
amparo para el agente que padece una enfermedad, la doctrina anterior
del Tribunal, que permitía la compensación en especie de las ferias no
gozadas cuando se producía el cese, configura un trato desigual respecto
de quienes cumplen funciones sin interrupción.
4") Que, sin embargo, la modificación del criterio no implica un
avance sobre el derecho a las vacaciones pendientes que no fueron
gozadas, en razón de la enfermedad.
Por lo expuesto,
Se resuelve:
DE JUSTICIA
DE LA l'\ACION
3lB
2547
Remitir las actuaciones a la Subsecretaría
de Administración con la
expresa instrucción de que, en los casos de desvinculación del servicio del
agente, se debe abstener de liquidar en concepto de vacaciones no gozadas
las ferias judiciales
comprendidas
dentro de periodos
de licencias
concedidas con fundamento en el art, 23 del R.L.J.N.
Aclárase que corresponderá abonar :
1)las vacaciones correspondientes a años anteriores, que no hubieran
sido gozadas, y siempre que no estén caducas. A los efectos del cómputo
del término fijado por el arto 18 del R.L.J.N., no deberá considerarse el
lapso que insumió la licencia;
II) la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado
en el año
calendario en que le fue otorgada (conf. arto 17, inc. b, del reglamento
citado).
Regístrese_.devuélvanse las actuaciones, y los expedientes similares
que se han remitido en consulta al Tribunal, a los cuales se agregará
fotocopia de la presente.
JULIO
S. NA7.ARENO -
EDUAROO MOLlN~
O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO C~SAR BELI_USCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
GERONIMO
MORGAl'ITE
PANELLA
V. MINISTERIO
oEi. INTERIOR
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretacion
de las leyes federales.
Leyes federales
en general ..
Procede el recurso extraordinario
si se encuentra
debatido
el alcance e
interpretación de una norma federal -ley 24.043- y la cuestión fue resuelta en
sentido adverso al postulado por la recurrente.
2548
ESTADO DE SITIO.
FALLOS DE LA emITE
SUPREMA
318
Si un estado de "libertad vigilada" -aun posterior a un cese formal del arresto-
es computado
por la ley como continuación
de la arbitraria
privación de la libertad
(párrafo 3R del arto 4' de la ley 24.043), debe igualmente ser considerarla
la
permanencia hn la unidad penitenciaria
aun despues de dictado el decreto que
puso cese a la detención.
ESTADO DE SITIO.
Es conforme
a derecho
la interpretacion
según
la cual lo efectiva
liberación
del
detenido -y no el cese meramente
formal del arresto- es el "acto"de "carácter
particular" a que se refiere el párrafo segundo del art. 4', de la ley 24.043.