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Por los fundamentos

19/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_127

Keywords / Subjects

AMPARO RESPONSABILIDAD COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 19.798 ley 1286/58 ley 21.708 Fallos: 304:1013

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Cámara Segunda en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial ae la Provincia de Mendoza, a sus efectos. Hágase saber a los restantes tribunales intervinientes. EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. EGBERT FRIEDERICH KASPAR STEIFENSAND JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. Corresponde a la justicia provincial entender en la acción de amparo y habeas data (art. 43 de la Constitución Nacional) que inició el peticionante contra Cablevisión S.A. con el fin de conocer los datos personales y antecedentes que dicha entidad posee, a fin de defender su honor y privacidad a raíz de un documental que se emitió públicamente, ya que no se está poniendo en tela de juicio ninguna materia relativa a cuestiones regidas por la ley 19.798 de telecomunicaciones, ni el accionar de la entidad compromete eventualmente la responsabilidad del Estado. DE JUSTICIA DE LA NACIO~ 318 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- 2593 Tanto el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Ira. Nominación de la Provincia de Salta, comoel titular del Juzgado Federal de dicha jurisdicción, Sedeclararon incompetentes para entender en la presente acción de amparo. El tribunal local, lo hizo con fundamento en que se hallarian. en juego normas de naturaleza federal, cuales son las que regulan el servicio de telecomunicaciones de una provincia. interconectado con otra jurisdicción o con un Estado extranjero, tal cual son las que integran la ley 19.798. Por su lado, el juzgado federal sostuvo que, en el caso, no se heJla en juego un interés nacional, ni se compromete la defensa o el resguardo. de instituciones nacionales o actos de la Nación, o el patrimonio del Estado, por lo que no se encuentran en discusión cuestiones regidas por las leyes de la Nación, ni .en la que ésta fuese parte, sino de un conflicto entre particulares. -II- En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el articulo 24, inciso 7', del decreto-ley 1286/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto. Conformese desprende de las pretensiones contenidas en la demanda, resulta notoriamente claro que el accionante no ha puesto en tela de juicio el ejercicio de la prestación del servicio de telecomunicaciones por parte de la entidad privada a la que se demanda, por lo que la materia en discusión no versa sobre cuestiones regidas por la ley de telecomu- 2594 FALLOS m; LA CORTE; SU!~REMA 318 nicaciones que eventualmente exigieran su interpretación, y tampoco se verifica en el caso que la 'accionada fuera una entidad nacional o comprometiese con su acción en forma directa o indirecta la responsabilidad del Estado. Por otro lado, en lo que respecta a competencia federal por razón de la persona, ante la alegada extranjería del accionante, o en razón de la distinta vecindad con relación a su contraparte, cabe señalar 10siguiente: que el propio amparista, en favor de quien se otorga el beneficio de la jurisdicción excepcional por razón de la persona, ha venido a consentir la intervención del tribunal local, reconociendo la imposibilidad de hacerse del instrumento que acredite su carácter de extranjero, cual es la partida de nacimiento (Fallos: 304:1013; 305:70 y muchos otros). En punto al supuesto de la distinta vecindad procede señalar que dicho privilegio en el caso sólo podría ser invocado por el vecino de Capital Federal, que en el sub lite es la entidad demandada, quien, hasta la fecha, no ha tomado intervención en la causa. Por lo expuesto, opino, que habrá de dirimirse el conflicto, declarando la competencia del tribunal provincial, para entender en la causa. Buenos Aires, l' de noviembre de 1995. Felipe Daniel Obarrio.