Por los fundamentos
19/12/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_127
Voces / Materias
AMPARO
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 19.798
ley 1286/58
ley
21.708
Fallos: 304:1013
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones
del dictamen
del señor
Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de
brevedad, se declara que deberán remitirse las presentes actuaciones
a la Cámara Segunda en lo Criminal de la Primera Circunscripción
Judicial ae la Provincia de Mendoza, a sus efectos. Hágase saber a los
restantes tribunales intervinientes.
EDUARDO MOLINÉ
O'CoNNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
EGBERT
FRIEDERICH
KASPAR STEIFENSAND
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
excluidas
de la competencia
federal.
Corresponde a la justicia provincial entender en la acción de amparo y habeas
data (art. 43 de la Constitución Nacional) que inició el peticionante contra
Cablevisión S.A. con el fin de conocer los datos personales
y antecedentes
que
dicha entidad posee, a fin de defender su honor y privacidad a raíz de un
documental que se emitió públicamente, ya que no se está poniendo en tela de
juicio ninguna materia relativa a cuestiones regidas por la ley 19.798 de
telecomunicaciones, ni el accionar de la entidad compromete eventualmente la
responsabilidad del Estado.
DE JUSTICIA
DE LA NACIO~
318
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
2593
Tanto el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial de Ira. Nominación de la Provincia de Salta, comoel titular
del Juzgado Federal de dicha jurisdicción, Sedeclararon incompetentes
para entender en la presente acción de amparo.
El tribunal local, lo hizo con fundamento en que se hallarian. en
juego normas de naturaleza
federal, cuales son las que regulan el
servicio de telecomunicaciones
de una provincia. interconectado
con
otra jurisdicción
o con un Estado extranjero,
tal cual son las que
integran la ley 19.798.
Por su lado, el juzgado federal sostuvo que, en el caso, no se heJla
en juego un interés nacional, ni se compromete la defensa o el resguardo.
de instituciones nacionales o actos de la Nación, o el patrimonio del
Estado, por lo que no se encuentran en discusión cuestiones
regidas
por las leyes de la Nación, ni .en la que ésta fuese parte, sino de un
conflicto entre particulares.
-II-
En tales condiciones se suscita una contienda
de competencia
negativa, que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto
por el articulo 24, inciso 7', del decreto-ley 1286/58, texto según ley
21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en
conflicto.
Conformese desprende de las pretensiones contenidas en la demanda,
resulta notoriamente
claro que el accionante no ha puesto en tela de
juicio el ejercicio de la prestación del servicio de telecomunicaciones por
parte de la entidad privada a la que se demanda, por lo que la materia en
discusión no versa sobre cuestiones regidas por la ley de telecomu-
2594
FALLOS
m; LA CORTE; SU!~REMA
318
nicaciones
que eventualmente
exigieran
su interpretación,
y tampoco
se
verifica
en el caso que la 'accionada
fuera
una entidad
nacional
o
comprometiese
con su acción
en forma
directa
o indirecta
la
responsabilidad
del Estado.
Por otro lado, en lo que respecta a competencia
federal por razón de
la persona,
ante la alegada extranjería
del accionante,
o en razón de la
distinta vecindad con relación a su contraparte,
cabe señalar 10siguiente:
que el propio amparista,
en favor de quien se otorga el beneficio de la
jurisdicción
excepcional
por razón de la persona,
ha venido a consentir
la
intervención del tribunal local, reconociendo la imposibilidad de hacerse
del instrumento
que acredite su carácter de extranjero, cual es la partida
de nacimiento
(Fallos: 304:1013; 305:70 y muchos otros).
En punto al supuesto
de la distinta
vecindad procede señalar
que
dicho privilegio en el caso sólo podría ser invocado por el vecino de Capital
Federal,
que en el sub lite es la entidad
demandada,
quien, hasta
la
fecha, no ha tomado intervención
en la causa.
Por lo expuesto, opino, que habrá de dirimirse el conflicto, declarando
la competencia del tribunal provincial, para entender en la causa. Buenos
Aires, l' de noviembre de 1995. Felipe Daniel Obarrio.