Recurso de hecho deducido por la demattdada en la causa Giacomuzo Hno
26/12/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_139
Judges
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 315:2415
Fallos: 304:1705
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.
Vistos losautos: "Recurso de hecho deducido por la demattdada en la
causa Giacomuzo Hnos. S.A.C.l.F. y otro r/ Mercedes Benz Argentina
S.A.F.l.C.l. y M.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar
parcialmente
el fallo de
primera instancia,
hizo lugar al reintegro
de los gastos reclamados
por
las actoras,
la demandada
interpuso
recurso
extraordinario
cuya
denegación origina la presente queja.
2.0) Que las actoras
promovieron
demanda
contra Mercedes
Benz
Argentina S.A.a fin de obtener elreintegro delosgastos demantenimiento
del herramental
que esta última les proveyera con destino a la fabricación
-efectuada por aquéllas-, de autopiezas para su parte.
La demandada reconoció la aludida relación contractual pero, aun
cuando admitió haber abonado ciertas
reparaciones
del referido
herramental,
sostuvo que ello fue así en casos determinados,
frente a
situaciones
previamente
convenidas,
en las que las partes
analizaron
con antelación
los trabajos a realizar. En cambio, negó que ello hubiera
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sucedidoconrelación a losgastos de mantenimiento y demás reparaciones
no convenidas ni comunicadas previamente, que fueron asumidos por
las pretensoras comocostosremunerados por el precio que ella les pagaba
por las autopiezas producidas.
3') Que, al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, la
cámara interpretó que de las probanzas reunidas en la causa surgía
que la demandada
se encontraba
convencionalmente
obligada
a
afrontar
los gastos de reparación
de las matrices,
aun cuando no
hubiesen sido convenidos con antelación entre las partes. Asimismo, y
pese a haber admitido que no existía en autos evidencia documental ni
prueba informativa que justificara dichos gastos, estimó que la prueba
pericial técnica producida en la causa, resultaba
conducente para
acreditarlos.
4")Que los agravios planteados por la recurrente contra el decisorio
así fundado, suscitan cuestión federal para su consideración en la vía
intentada, pues aunque remiten al examen de temas de hecho, prueba
y de derecho común y procesal, ajenos ~omo regla y por su naturaleza-
a la instancia del artículo 14de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbicepara la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías
que cuentan
con amparo
constitucional
(artículos
17 y 18 de la
Constitución
Nacional), el tribunal
omite efectuar un tratamiento
adecuado de la cuestión.
5') Que, en efecto, ante la falta de constancias instrumentales
que
acreditaran
los gastos reclamados,
el a qua otorgó relevancia
al
dictamen técnico producido en autos, sin hacerse cargo de lo alegado
por la demandada con relación a que, por no haber el experto verificado
la efectiva realización de los aludidos gastos sino sólo estimado -sobre
una base meramente conjetural- cuáles podrían haber sido ellos a su
juicio, dicho medio probatorio
resultaba
ineficaz a los efectos de
acreditar el referido extremo.
6') Que, al haber fundado las demandantes
su pretensión
de
reintegro en el desembolso previo que adujeron haber efectuado, debió
el tribunal
de grado ponderar
los argumentos
esgrimidos
por la
emplazada a fin de demostrar que no existía en autos ninguna prueba
que acreditara la efectividad de dicho desembolso ni su quantum, como
así también pronunciarse con relación a la incidencia que, en la suerte
del litigio,
era eventualmente
susceptible
de atribuirse
a la
circunstancia de que las actoras no hubieran especificado en la demanda
cuáles habían sido las concretas reparaciones efectuadas ni estimado
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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a cuánto ascendía
el monto que supuestamente
habían
destinado
a su
atención.
7°) Que, por lo demás, la sentencia
impugnada
tampoco se hizo cargo
del argumento de la demandada -reiterado al expresar agravios en segunda
instancia-,
relativo a que las pretensoras
también habían omitido ofrecer
sus registraciones
contables como prueba de las cuantiosas
sumas que
sostenían haber desembolsado,
argumento
de manifiesta
incidencia para
resolver
la cuestión
en debate que no mereció comentario
conducente
alguno por parte del referido tribunal.
82) Que esta omisión no puede ser soslayada, no solamente
en amparo
de la garantía
constitucional
del debido proceso, sino también
porque las
normas que exigen a los comerciantes
llevar una contabilidad
completa
y ordenada,
se inspiran
en la finalidad
de proporcionar
la comprobación
rápida del contenido de sus operaciones, con proyecciones indudables
en
el ámbito de los procedimientos judiciales, del ejercicio del poder de policía
y de la percepción de la renta pública, lo que obliga a extremar la atención
en su particular
observancia
(Fallos: 315:2415).
9') Que, de otro lado, y pese a haber admitido el tribunal
que existían
constancias
de que las actoras habían
seguido el procedimiento
-visita
de personal
técnico y envío posterior
de presupuestos-
indicado por la
demandada
como prius de la asunción de los gastos por su parte, concluyó
que ésta se encontraba
contractualmente
obligada a afrontarlos
aun en
los casos en los que los trabajos no hubieran
sido de tal modo convenidos,
restando
relevancia
a dicha prueba sin dar razones conducentes.
10) Que lo expresado
con relación
a que las proveedoras
pudieron
verse en la necesidad de omitir dicho procedimiento
en aras de no detener
la línea de producción, no pudo ser invocado por el sentenciante
de grado
como argumento
válido a tales fines, sin hacerse
cargo de las restantes
circunstancias
esgrimidas
por la demandada
en los términos
del
arto 218, inc. 4, del Código de Comercio como pautas
interpretativas
de
los alcances de la relación contractual
debatida.
11) Que, en tal sentido, se advierte incumplido el deber del a qua de
expedirse
con relación a la eventual
incidencia
que, en la indagación
de
tales alcances,
pudo atribuirse
a la conducta
asumida
por las actoras
durante la vigencia de la aludida relación. Ello, en tanto omitió ponderar
lo alegado en torno de que no se efectuó ningún reclamo fehaciente durante
los diez años en qué se mantuvo
el referido
vínculo contractual,
como
~ítambién que omitieron informar los gastos realizados durante el mismo
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¡"ALLUS nI-: LA CORTE
SliPREMA
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lapso a quien supuestamente
debía reembolsarlos~ para recién efectuar
el planteo al culminar
dicha relación
y mientras
ella se encontraba
en
crisis.
12) Que de este modo, el a qua no se ha pronunciado sobre cuestiones
oportunamente
propuestas
por las partes susceptibles
de gravitar
en el
resultado del litigio, prescindiendo de elementos de convicción conducentes
para la adecuada solución del caso (Fallos: 304:1705; 307: 1978).
13)Que, en las condiciones expresadas,
la sentencia
apelada exhibe
defectos graves
de fundamentación
que afectan
en forma directa
e
inmediata
las garantías
constitucionales
de propiedad y de defensa en
juicio, loquejustifica
la descalificación del fallo con sustento en la doctrina
de esta Corte en materia
de sentencias
arbitrarias
(art. 15, ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen para que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un
nuevo fallocon arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNE
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disi,dencia) -
AUGUSTO
C>~SAR BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUilLERMO
A. F. LóPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)
-
ADOLFO RoBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑOHES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO
A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución.
de los autos
principales.
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO
CESAIl
BELLUSCIO
-
GUSTAVO
A. BOSSEIlT.
I)]':JUSTIC1A
DE LA :KACIOi\
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DIEGO
ARMANDO
MARADONA
RECURSO
DE QUEJA: Trámite.
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Atento a que la solicitud de autos principales es una medida privativa de la
Corte Suprema, debe rechazarse el pedido de la parte recurrida que ofreció
acompañar fotocopia certificada en toda la caU!,;8para no paralizar el trámite.