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Recurso de hecho deducido por la demattdada en la causa Giacomuzo Hno

26/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_139

Jueces

Fayt Belluscio

Voces / Materias

QUEJA AMPARO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 315:2415 Fallos: 304:1705

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995. Vistos losautos: "Recurso de hecho deducido por la demattdada en la causa Giacomuzo Hnos. S.A.C.l.F. y otro r/ Mercedes Benz Argentina S.A.F.l.C.l. y M.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, hizo lugar al reintegro de los gastos reclamados por las actoras, la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2.0) Que las actoras promovieron demanda contra Mercedes Benz Argentina S.A.a fin de obtener elreintegro delosgastos demantenimiento del herramental que esta última les proveyera con destino a la fabricación -efectuada por aquéllas-, de autopiezas para su parte. La demandada reconoció la aludida relación contractual pero, aun cuando admitió haber abonado ciertas reparaciones del referido herramental, sostuvo que ello fue así en casos determinados, frente a situaciones previamente convenidas, en las que las partes analizaron con antelación los trabajos a realizar. En cambio, negó que ello hubiera 2680 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A 31B sucedidoconrelación a losgastos de mantenimiento y demás reparaciones no convenidas ni comunicadas previamente, que fueron asumidos por las pretensoras comocostosremunerados por el precio que ella les pagaba por las autopiezas producidas. 3') Que, al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, la cámara interpretó que de las probanzas reunidas en la causa surgía que la demandada se encontraba convencionalmente obligada a afrontar los gastos de reparación de las matrices, aun cuando no hubiesen sido convenidos con antelación entre las partes. Asimismo, y pese a haber admitido que no existía en autos evidencia documental ni prueba informativa que justificara dichos gastos, estimó que la prueba pericial técnica producida en la causa, resultaba conducente para acreditarlos. 4")Que los agravios planteados por la recurrente contra el decisorio así fundado, suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas de hecho, prueba y de derecho común y procesal, ajenos ~omo regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbicepara la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional), el tribunal omite efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión. 5') Que, en efecto, ante la falta de constancias instrumentales que acreditaran los gastos reclamados, el a qua otorgó relevancia al dictamen técnico producido en autos, sin hacerse cargo de lo alegado por la demandada con relación a que, por no haber el experto verificado la efectiva realización de los aludidos gastos sino sólo estimado -sobre una base meramente conjetural- cuáles podrían haber sido ellos a su juicio, dicho medio probatorio resultaba ineficaz a los efectos de acreditar el referido extremo. 6') Que, al haber fundado las demandantes su pretensión de reintegro en el desembolso previo que adujeron haber efectuado, debió el tribunal de grado ponderar los argumentos esgrimidos por la emplazada a fin de demostrar que no existía en autos ninguna prueba que acreditara la efectividad de dicho desembolso ni su quantum, como así también pronunciarse con relación a la incidencia que, en la suerte del litigio, era eventualmente susceptible de atribuirse a la circunstancia de que las actoras no hubieran especificado en la demanda cuáles habían sido las concretas reparaciones efectuadas ni estimado DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2681 a cuánto ascendía el monto que supuestamente habían destinado a su atención. 7°) Que, por lo demás, la sentencia impugnada tampoco se hizo cargo del argumento de la demandada -reiterado al expresar agravios en segunda instancia-, relativo a que las pretensoras también habían omitido ofrecer sus registraciones contables como prueba de las cuantiosas sumas que sostenían haber desembolsado, argumento de manifiesta incidencia para resolver la cuestión en debate que no mereció comentario conducente alguno por parte del referido tribunal. 82) Que esta omisión no puede ser soslayada, no solamente en amparo de la garantía constitucional del debido proceso, sino también porque las normas que exigen a los comerciantes llevar una contabilidad completa y ordenada, se inspiran en la finalidad de proporcionar la comprobación rápida del contenido de sus operaciones, con proyecciones indudables en el ámbito de los procedimientos judiciales, del ejercicio del poder de policía y de la percepción de la renta pública, lo que obliga a extremar la atención en su particular observancia (Fallos: 315:2415). 9') Que, de otro lado, y pese a haber admitido el tribunal que existían constancias de que las actoras habían seguido el procedimiento -visita de personal técnico y envío posterior de presupuestos- indicado por la demandada como prius de la asunción de los gastos por su parte, concluyó que ésta se encontraba contractualmente obligada a afrontarlos aun en los casos en los que los trabajos no hubieran sido de tal modo convenidos, restando relevancia a dicha prueba sin dar razones conducentes. 10) Que lo expresado con relación a que las proveedoras pudieron verse en la necesidad de omitir dicho procedimiento en aras de no detener la línea de producción, no pudo ser invocado por el sentenciante de grado como argumento válido a tales fines, sin hacerse cargo de las restantes circunstancias esgrimidas por la demandada en los términos del arto 218, inc. 4, del Código de Comercio como pautas interpretativas de los alcances de la relación contractual debatida. 11) Que, en tal sentido, se advierte incumplido el deber del a qua de expedirse con relación a la eventual incidencia que, en la indagación de tales alcances, pudo atribuirse a la conducta asumida por las actoras durante la vigencia de la aludida relación. Ello, en tanto omitió ponderar lo alegado en torno de que no se efectuó ningún reclamo fehaciente durante los diez años en qué se mantuvo el referido vínculo contractual, como ~ítambién que omitieron informar los gastos realizados durante el mismo 2682 ¡"ALLUS nI-: LA CORTE SliPREMA 318 lapso a quien supuestamente debía reembolsarlos~ para recién efectuar el planteo al culminar dicha relación y mientras ella se encontraba en crisis. 12) Que de este modo, el a qua no se ha pronunciado sobre cuestiones oportunamente propuestas por las partes susceptibles de gravitar en el resultado del litigio, prescindiendo de elementos de convicción conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos: 304:1705; 307: 1978). 13)Que, en las condiciones expresadas, la sentencia apelada exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, loquejustifica la descalificación del fallo con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallocon arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disi,dencia) - AUGUSTO C>~SAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUilLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO RoBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑOHES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución. de los autos principales. CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CESAIl BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSEIlT. I)]':JUSTIC1A DE LA :KACIOi\ 318 DIEGO ARMANDO MARADONA RECURSO DE QUEJA: Trámite. 2683 Atento a que la solicitud de autos principales es una medida privativa de la Corte Suprema, debe rechazarse el pedido de la parte recurrida que ofreció acompañar fotocopia certificada en toda la caU!,;8para no paralizar el trámite.