“Recurso de hecho deducido por Romualdo J. Mahdjoubian en la causa Mahdjoubian, Romualdo Juan y otro c
13/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_14
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
Fallos: 313:944
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Romualdo J.
Mahdjoubian en la causa Mahdjoubian, Romualdo Juan y otro c/
Aquino, Arturo y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera ins-
tancia, redujo el monto de la indemnización de los daños y perjuicios
derivados de un accidente de tránsito, el actor dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2o) Que los agravios del apelante vinculados con el resarcimiento
del daño por lucro cesante, pérdida de chance y gastos de asistencia
médica y de farmacia, remiten al examen de cuestiones de hecho, prue-
ba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas –como
regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime
cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más
allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad
invocada.
3o) Que, en cambio, los agravios relacionados con la reparación de
la incapacidad sobreviniente y del daño moral suscitan materia para
abrir el recurso federal, habida cuenta de que la alzada se ha apartado
injustificadamente de las conclusiones de los peritos médicos y ha efec-
tuado un examen parcial de la prueba testifical e informativa, sin in-
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tegrarla ni armonizarla debidamente en el conjunto, circunstancia que
ha conducido al a quo a fijar sumas que desvirtúan el principio de la
reparación integral y sólo satisfacen en apariencia la exigencia consti-
tucional de adecuada fundamentación (Fallos: 313:944; 314:729).
4o) Que, en efecto, el perito psiquiatra informó que el actor sufría
del síndrome postconmocional de Pierre Marie, con sintomatología
objetiva y subjetiva, que le había dejado importantes secuelas que le
imposibilitaban ejercer la profesión de ingeniero en forma absoluta,
aparte de señalar las graves alteraciones que tuvo dicha lesión en la
vida afectiva, social y familiar del demandante, circunstancias que lo
llevaron a estimar en un 100% la incapacidad psíquica que padecía la
víctima del accidente.
5o) Que la alzada privó de eficacia a dicho informe y rechazó la
existencia de un daño psíquico sobre la base de que no se habían pon-
derado los antecedentes de disrritmia cerebral que tenía el actor y que
eran anteriores al accidente; empero, tal apreciación no se apoya en la
opinión de un experto y resulta irrazonable a poco de que se advierta
que tales antecedentes no le habían impedido a aquél el desarrollo de
su carrera docente y profesional, aparte de que no refuta la afirmación
efectuada por el médico neurólogo –al responder una impugnación for-
mulada en términos similares– relativa a que la disrritmia podía co-
existir sin formar parte del síndrome postconmocional (fs. 531).
6o) Que, de igual modo, cabe destacar que es inadecuada la apre-
ciación que hizo el a quo sobre el reconocimiento que había efectuado
el actor acerca de que después del accidente continuó desarrollando
sus tareas profesionales, pues tal declaración se hizo en el marco de
una internación psiquiátrica y proviene de un paciente que –según el
médico neurólogo– padece de problemas de ubicación temporo espa-
cial, más allá de que las declaraciones de los testigos Echeverría y
Hachelías dan cuenta de que el demandante continuó su relación labo-
ral con las Universidades de Buenos Aires y de Lomas de Zamora has-
ta el vencimiento de las licencias por enfermedad, circunstancia que
tampoco se ve desvirtuada por el resultado de la prueba informativa
obrante a fs. 204 y 289.
7o) Que a idéntica conclusión debe llegarse con respecto a la suma
fijada en concepto de daño moral, pues la cantidad de $ 15.000 no
alcanza a cubrir mínimamente el menoscabo producido en las afeccio-
nes legítimas del actor que, a raíz del accidente, no sólo se ha visto
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frustrado en el ejercicio de su profesión, sino que a raíz de las secuelas
consolidadas de orden neurológico y psíquico ha quedado afectado en
diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico,
cultural y social en el que se desenvolvía, con la consiguiente frustra-
ción del pleno desarrollo de su vida.
8o) Que, por otra parte, a pesar de que en el psicodiagnóstico y en
el peritaje psiquiátrico se había aludido a la necesidad urgente de que
el actor se sometiera a un tratamiento psicoterapéutico prolongado, la
alzada excluyó del monto de la condena a dicha partida con apoyo en
que del examen de las historias clínicas confeccionadas en el Hospital
Italiano surgía que los padecimientos psíquicos sufridos por el actor
no guardaban adecuada relación de causalidad con el accidente de
autos.
9o) Que tal aspecto de la decisión resulta objetable, pues en la his-
toria clínica aludida –que da cuenta de una internación en el servicio
de psicopatología del Hospital Italiano– no sólo no se ha investigado el
origen de los padecimientos psíquicos del actor, sino que no se ha efec-
tuado ninguna observación en el sentido indicado por la alzada, apar-
te de que dicha internación se produjo tres años después del accidente
y con motivo de un episodio protagonizado por el demandante después
de haber sufrido un infarto agudo de miocardio.
10) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que
se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo
resuelto con referencia a los puntos expresados, por lo que en esa me-
dida debe declararse procedente el recurso extraordinario y descalifi-
carse el fallo apelado.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio
federal y se deja sin efecto la sentencia de fs. 712/722. Con costas en
proporción al vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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JUAN MARIA FIDEL PALLEIRO V. CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO
CADUCIDAD.
Sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de
diversos recaudos interrumpe el plazo de caducidad.
RECURSO DE REPOSICION.
Las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de reposi-
ción, salvo que concurran circunstancias que permitan hacer excepción a tal
regla (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt,
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
CADUCIDAD.
Si el apercibimiento de tener al recurrente por desistido en la queja, contenido
en la resolución que ordenó el cumplimiento de recaudos, no fue efectivizado por
la Corte –no obstante haber transcurrido holgadamente el plazo de cinco días
desde su notificación–, se modifica la situación procesal configurada a partir del
requerimiento, por lo que debe hacerse lugar a la reposición y computarse el
plazo previsto en el art. 310, inc. 2o, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación desde la fecha en que fue notificado el auto que ordenó el cumplimiento
de recaudos (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt,
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).