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“Recurso de hecho deducido por Romualdo J. Mahdjoubian en la causa Mahdjoubian, Romualdo Juan y otro c

13/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 366 ID: fallos_366_14

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 313:944

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Romualdo J. Mahdjoubian en la causa Mahdjoubian, Romualdo Juan y otro c/ Aquino, Arturo y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera ins- tancia, redujo el monto de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el actor dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja. 2o) Que los agravios del apelante vinculados con el resarcimiento del daño por lucro cesante, pérdida de chance y gastos de asistencia médica y de farmacia, remiten al examen de cuestiones de hecho, prue- ba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 3o) Que, en cambio, los agravios relacionados con la reparación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral suscitan materia para abrir el recurso federal, habida cuenta de que la alzada se ha apartado injustificadamente de las conclusiones de los peritos médicos y ha efec- tuado un examen parcial de la prueba testifical e informativa, sin in- 99 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 tegrarla ni armonizarla debidamente en el conjunto, circunstancia que ha conducido al a quo a fijar sumas que desvirtúan el principio de la reparación integral y sólo satisfacen en apariencia la exigencia consti- tucional de adecuada fundamentación (Fallos: 313:944; 314:729). 4o) Que, en efecto, el perito psiquiatra informó que el actor sufría del síndrome postconmocional de Pierre Marie, con sintomatología objetiva y subjetiva, que le había dejado importantes secuelas que le imposibilitaban ejercer la profesión de ingeniero en forma absoluta, aparte de señalar las graves alteraciones que tuvo dicha lesión en la vida afectiva, social y familiar del demandante, circunstancias que lo llevaron a estimar en un 100% la incapacidad psíquica que padecía la víctima del accidente. 5o) Que la alzada privó de eficacia a dicho informe y rechazó la existencia de un daño psíquico sobre la base de que no se habían pon- derado los antecedentes de disrritmia cerebral que tenía el actor y que eran anteriores al accidente; empero, tal apreciación no se apoya en la opinión de un experto y resulta irrazonable a poco de que se advierta que tales antecedentes no le habían impedido a aquél el desarrollo de su carrera docente y profesional, aparte de que no refuta la afirmación efectuada por el médico neurólogo –al responder una impugnación for- mulada en términos similares– relativa a que la disrritmia podía co- existir sin formar parte del síndrome postconmocional (fs. 531). 6o) Que, de igual modo, cabe destacar que es inadecuada la apre- ciación que hizo el a quo sobre el reconocimiento que había efectuado el actor acerca de que después del accidente continuó desarrollando sus tareas profesionales, pues tal declaración se hizo en el marco de una internación psiquiátrica y proviene de un paciente que –según el médico neurólogo– padece de problemas de ubicación temporo espa- cial, más allá de que las declaraciones de los testigos Echeverría y Hachelías dan cuenta de que el demandante continuó su relación labo- ral con las Universidades de Buenos Aires y de Lomas de Zamora has- ta el vencimiento de las licencias por enfermedad, circunstancia que tampoco se ve desvirtuada por el resultado de la prueba informativa obrante a fs. 204 y 289. 7o) Que a idéntica conclusión debe llegarse con respecto a la suma fijada en concepto de daño moral, pues la cantidad de $ 15.000 no alcanza a cubrir mínimamente el menoscabo producido en las afeccio- nes legítimas del actor que, a raíz del accidente, no sólo se ha visto 100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 frustrado en el ejercicio de su profesión, sino que a raíz de las secuelas consolidadas de orden neurológico y psíquico ha quedado afectado en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social en el que se desenvolvía, con la consiguiente frustra- ción del pleno desarrollo de su vida. 8o) Que, por otra parte, a pesar de que en el psicodiagnóstico y en el peritaje psiquiátrico se había aludido a la necesidad urgente de que el actor se sometiera a un tratamiento psicoterapéutico prolongado, la alzada excluyó del monto de la condena a dicha partida con apoyo en que del examen de las historias clínicas confeccionadas en el Hospital Italiano surgía que los padecimientos psíquicos sufridos por el actor no guardaban adecuada relación de causalidad con el accidente de autos. 9o) Que tal aspecto de la decisión resulta objetable, pues en la his- toria clínica aludida –que da cuenta de una internación en el servicio de psicopatología del Hospital Italiano– no sólo no se ha investigado el origen de los padecimientos psíquicos del actor, sino que no se ha efec- tuado ninguna observación en el sentido indicado por la alzada, apar- te de que dicha internación se produjo tres años después del accidente y con motivo de un episodio protagonizado por el demandante después de haber sufrido un infarto agudo de miocardio. 10) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto con referencia a los puntos expresados, por lo que en esa me- dida debe declararse procedente el recurso extraordinario y descalifi- carse el fallo apelado. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia de fs. 712/722. Con costas en proporción al vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 101 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 JUAN MARIA FIDEL PALLEIRO V. CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO CADUCIDAD. Sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el plazo de caducidad. RECURSO DE REPOSICION. Las decisiones de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de reposi- ción, salvo que concurran circunstancias que permitan hacer excepción a tal regla (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CADUCIDAD. Si el apercibimiento de tener al recurrente por desistido en la queja, contenido en la resolución que ordenó el cumplimiento de recaudos, no fue efectivizado por la Corte –no obstante haber transcurrido holgadamente el plazo de cinco días desde su notificación–, se modifica la situación procesal configurada a partir del requerimiento, por lo que debe hacerse lugar a la reposición y computarse el plazo previsto en el art. 310, inc. 2o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación desde la fecha en que fue notificado el auto que ordenó el cumplimiento de recaudos (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).