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“Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Rigo, Roberto A.

13/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_17

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

QUEJA QUIEBRA CASACIÓN BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 19.551 ley 21.526 Fallos: 256:241 Fallos: 303:1776 Fallos: 314:1320

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Rigo, Roberto A. s/ recurso ex- 112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 traordinario en: incidente promovido por Jalil A. Fuhad c/ Banco Cen- tral de la República Argentina s/ fuero de atracción en: Banco Boreal s/ quiebra”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santia- go del Estero, al rechazar el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, mantuvo la sentencia dicta- da por la Cámara Civil de Segunda Nominación que había ordenado que el sumario administrativo instruido por la autoridad monetaria contra los incidentistas fuese evaluado por el juez de la quiebra en oportunidad de determinarse los efectos de ésta en relación a la con- ducta de los responsables. 2o) Que contra tal decisión el Banco Central dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación originó la queja en examen. Sostiene en el remedio federal que el pronunciamiento impugnado, al juzgar apli- cables al caso las normas de la ley 19.551 –en desmedro de la Ley de Entidades Financieras, arts. 41 y 42–, privó al ente oficial del ejercicio de su potestad sancionatoria, frente a eventuales irregularidades téc- nico administrativas en que los integrantes de la entidad pudieron haber incurrido. 3o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal –como lo son las contenidas en los arts. 41 y 42 de la ley 21.526– y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas. Por otra parte, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva pues el agravio que ocasiona al Banco Central, al impedirle ejercer las facul- tades que le otorgan las normas citadas, no podría ser ulteriormente reparado. 4o) Que, según surge de las constancias de la causa, por resolu- ción 201, del 10 de abril de 1984, el Banco Central dispuso instruir sumario a los incidentistas en los términos del art. 41 de la ley 21.526 por la actuación que les cupo en el Banco Boreal Cooperativo Limita- do, y les confirió vista de las actuaciones administrativas a fin de que presentaran sus defensas y ofreciesen pruebas (fs. 1/4). Ante ello, y en el marco del proceso concursal, aquéllos promovieron un incidente en 113 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 el que solicitaron que el juez de la quiebra de la entidad bancaria se avocara al conocimiento del sumario administrativo, invocando para ello, el fuero de atracción que consagra el art. 136 de la ley 19.551. La Cámara de Apelaciones en lo Civil de Segunda Nominación de Santia- go del Estero –mediante el fallo al que se ha hecho referencia– revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión de los incidentistas. 5o) Que esta Corte admitió la delegación en el Banco Central del llamado “poder de policía bancario o financiero”, con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen, ejercer funciones de fiscaliza- ción de las entidades y aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen. Las razones de bien público y de necesario gobierno a que responde la legislación financiera y cambiaria, encuentran base nor- mativa en las cláusulas del art. 67, inc. 5o, y 16 y 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 256:241, 366; 303:1776; 310:203). 6o) Que, ello sentado, cabe señalar que el art. 41 de la ley 21.526 otorga facultades al Banco Central de la República Argentina para sancionar a las personas o entidades responsables que incurrieren en infracciones a la Ley de Entidades Financieras, sus normas reglamen- tarias y resoluciones que dicte la autoridad, en ejercicio de sus faculta- des, para lo cual debe instruir sumario con audiencia de los imputa- dos. Asimismo, la resolución por la que se apliquen las sanciones con- templadas en los incisos 3, 4, 5 y 6 de la citada norma, es apelable al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –art. 42 ley 21.526–. 7o) Que en tal sentido debe precisarse que los cargos formulados por el Banco Central de la República Argentina a los incidentistas, en uso de las facultades conferidas por el art. 41 de la Ley de Entidades Financieras, se refieren a conductas violatorias de las normas reguladoras de la actividad bancaria y financiera. Tal tipo de conduc- tas resulta susceptible de afectar en forma directa e inmediata, todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales (dictamen del Pro- curador General en Fallos: 303:1776). 8o) Que, en cambio, el instituto del fuero de atracción rige respecto de aquellas acciones en las cuales el concursado resulta demandado, 114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 como un modo de concentrar las causas ante el juez del proceso uni- versal, donde se convoca a todos los acreedores, ya sea para un concur- so preventivo o liquidatorio –art. 22, inc. 2o, y 136 ley 19.551– (Fallos: 314:1320). En el caso debe tenerse presente, por una parte, que el sumario que la decisión apelada impide sustanciar al Banco Central –al mar- gen de que su contenido patrimonial es sólo secundario o contingente– no se dirige contra la entidad financiera concursada sino contra los señores José Nicolás, Antonio Fuhad Jalil, Manuel Alliye Cebe y Luis Eduardo Alvarez –que se desempeñaron como consejeros y síndicos de aquélla–; y, por la otra, que los hechos imputados por el organismo oficial –con abstracción de todo juicio de valor acerca de su eventual configuración y de la responsabilidad personal que pudiere caberle a los sumariados– suponen transgresiones a normas reglamentarias de la actividad financiera que podrían ser, en su caso, sancionadas por el ente rector del sistema monetario –en los términos del art. 41 de la ley 21.526– con independencia de la situación de quiebra de aquella entidad financiera. 9o) Que esta Corte ha sostenido que la expresión “sumario” conte- nida en la ley 21.526 no puede ser sustraída de ese contexto normativo para buscar su significación en otras áreas del orden jurídico. Si puede señalarse un significado técnico de esa palabra, éste no iría más allá de la referencia a un cierto procedimiento, caracterizado por su breve- dad –e informalidad–, que precede a una decisión sobre los hechos investigados o las cuestiones sometidas a consideración del órgano competente (Fallos: 303:1776). Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. Déjese sin efecto el fallo de fs. 159/159 vta. de los autos principales a los que se agregará la presentación directa. Costas a la vencida. Devuélvase el depósito de fs. 2. Notifíquese y vuelvan los au- tos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 115 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ADRIAN SPADAFORA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. El recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó una nulidad plantea agravios suficientes para habilitar la instancia de excepción pues, aun cuando remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena –como regla– a la instancia intentada, ello no constituye óbice para su consideración cuando lo decidido evidencia un excesivo rigor formal y prescinde de la verdad objetiva, cuya determinación exigía una adecuada ponderación de los hechos a fin de evitar un menoscabo del derecho de defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitrario el pronunciamiento que –sin correr traslado al organismo previsional– rechazó el planteo de nulidad de la resolución administrativa que había denegado el pedido de reajuste, sin considerar la presentación de un escri- to, cuya copia acompañó la parte con la constancia de su recepción, por entender que su presentación era extemporánea y que el actor debió prever que se omiti- ría agregar al expediente el escrito que iba a presentar.