“Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Rigo, Roberto A.
13/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_17
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
CASACIÓN
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 21.526
Fallos: 256:241
Fallos: 303:1776
Fallos:
314:1320
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina en la causa Rigo, Roberto A. s/ recurso ex-
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traordinario en: incidente promovido por Jalil A. Fuhad c/ Banco Cen-
tral de la República Argentina s/ fuero de atracción en: Banco Boreal
s/ quiebra”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santia-
go del Estero, al rechazar el recurso de casación interpuesto por el
Banco Central de la República Argentina, mantuvo la sentencia dicta-
da por la Cámara Civil de Segunda Nominación que había ordenado
que el sumario administrativo instruido por la autoridad monetaria
contra los incidentistas fuese evaluado por el juez de la quiebra en
oportunidad de determinarse los efectos de ésta en relación a la con-
ducta de los responsables.
2o) Que contra tal decisión el Banco Central dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación originó la queja en examen. Sostiene en
el remedio federal que el pronunciamiento impugnado, al juzgar apli-
cables al caso las normas de la ley 19.551 –en desmedro de la Ley de
Entidades Financieras, arts. 41 y 42–, privó al ente oficial del ejercicio
de su potestad sancionatoria, frente a eventuales irregularidades téc-
nico administrativas en que los integrantes de la entidad pudieron
haber incurrido.
3o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda
vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de
normas de carácter federal –como lo son las contenidas en los arts. 41
y 42 de la ley 21.526– y lo resuelto por el superior tribunal de la causa
es adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas. Por otra
parte, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva pues el
agravio que ocasiona al Banco Central, al impedirle ejercer las facul-
tades que le otorgan las normas citadas, no podría ser ulteriormente
reparado.
4o) Que, según surge de las constancias de la causa, por resolu-
ción 201, del 10 de abril de 1984, el Banco Central dispuso instruir
sumario a los incidentistas en los términos del art. 41 de la ley 21.526
por la actuación que les cupo en el Banco Boreal Cooperativo Limita-
do, y les confirió vista de las actuaciones administrativas a fin de que
presentaran sus defensas y ofreciesen pruebas (fs. 1/4). Ante ello, y en
el marco del proceso concursal, aquéllos promovieron un incidente en
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el que solicitaron que el juez de la quiebra de la entidad bancaria se
avocara al conocimiento del sumario administrativo, invocando para
ello, el fuero de atracción que consagra el art. 136 de la ley 19.551. La
Cámara de Apelaciones en lo Civil de Segunda Nominación de Santia-
go del Estero –mediante el fallo al que se ha hecho referencia– revocó
la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión
de los incidentistas.
5o) Que esta Corte admitió la delegación en el Banco Central del
llamado “poder de policía bancario o financiero”, con las consiguientes
atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas
reglamentarias que lo complementen, ejercer funciones de fiscaliza-
ción de las entidades y aplicar sanciones por transgresiones a dicho
régimen. Las razones de bien público y de necesario gobierno a que
responde la legislación financiera y cambiaria, encuentran base nor-
mativa en las cláusulas del art. 67, inc. 5o, y 16 y 28 de la Constitución
Nacional (Fallos: 256:241, 366; 303:1776; 310:203).
6o) Que, ello sentado, cabe señalar que el art. 41 de la ley 21.526
otorga facultades al Banco Central de la República Argentina para
sancionar a las personas o entidades responsables que incurrieren en
infracciones a la Ley de Entidades Financieras, sus normas reglamen-
tarias y resoluciones que dicte la autoridad, en ejercicio de sus faculta-
des, para lo cual debe instruir sumario con audiencia de los imputa-
dos. Asimismo, la resolución por la que se apliquen las sanciones con-
templadas en los incisos 3, 4, 5 y 6 de la citada norma, es apelable al
solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal –art. 42 ley 21.526–.
7o) Que en tal sentido debe precisarse que los cargos formulados
por el Banco Central de la República Argentina a los incidentistas, en
uso de las facultades conferidas por el art. 41 de la Ley de Entidades
Financieras, se refieren a conductas violatorias de las normas
reguladoras de la actividad bancaria y financiera. Tal tipo de conduc-
tas resulta susceptible de afectar en forma directa e inmediata, todo el
espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan
involucrados vastos intereses económicos y sociales (dictamen del Pro-
curador General en Fallos: 303:1776).
8o) Que, en cambio, el instituto del fuero de atracción rige respecto
de aquellas acciones en las cuales el concursado resulta demandado,
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como un modo de concentrar las causas ante el juez del proceso uni-
versal, donde se convoca a todos los acreedores, ya sea para un concur-
so preventivo o liquidatorio –art. 22, inc. 2o, y 136 ley 19.551– (Fallos:
314:1320).
En el caso debe tenerse presente, por una parte, que el sumario
que la decisión apelada impide sustanciar al Banco Central –al mar-
gen de que su contenido patrimonial es sólo secundario o contingente–
no se dirige contra la entidad financiera concursada sino contra los
señores José Nicolás, Antonio Fuhad Jalil, Manuel Alliye Cebe y Luis
Eduardo Alvarez –que se desempeñaron como consejeros y síndicos de
aquélla–; y, por la otra, que los hechos imputados por el organismo
oficial –con abstracción de todo juicio de valor acerca de su eventual
configuración y de la responsabilidad personal que pudiere caberle a
los sumariados– suponen transgresiones a normas reglamentarias de
la actividad financiera que podrían ser, en su caso, sancionadas por el
ente rector del sistema monetario –en los términos del art. 41 de la
ley 21.526– con independencia de la situación de quiebra de aquella
entidad financiera.
9o) Que esta Corte ha sostenido que la expresión “sumario” conte-
nida en la ley 21.526 no puede ser sustraída de ese contexto normativo
para buscar su significación en otras áreas del orden jurídico. Si puede
señalarse un significado técnico de esa palabra, éste no iría más allá
de la referencia a un cierto procedimiento, caracterizado por su breve-
dad –e informalidad–, que precede a una decisión sobre los hechos
investigados o las cuestiones sometidas a consideración del órgano
competente (Fallos: 303:1776).
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso
extraordinario. Déjese sin efecto el fallo de fs. 159/159 vta. de los autos
principales a los que se agregará la presentación directa. Costas a la
vencida. Devuélvase el depósito de fs. 2. Notifíquese y vuelvan los au-
tos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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ADRIAN SPADAFORA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA
TRABAJADORES AUTONOMOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
El recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó una
nulidad plantea agravios suficientes para habilitar la instancia de excepción
pues, aun cuando remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho
procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena –como regla– a la
instancia intentada, ello no constituye óbice para su consideración cuando lo
decidido evidencia un excesivo rigor formal y prescinde de la verdad objetiva,
cuya determinación exigía una adecuada ponderación de los hechos a fin de
evitar un menoscabo del derecho de defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitrario el pronunciamiento que –sin correr traslado al organismo
previsional– rechazó el planteo de nulidad de la resolución administrativa que
había denegado el pedido de reajuste, sin considerar la presentación de un escri-
to, cuya copia acompañó la parte con la constancia de su recepción, por entender
que su presentación era extemporánea y que el actor debió prever que se omiti-
ría agregar al expediente el escrito que iba a presentar.