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“Bidera, Marta c

27/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_19

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 23.548 decreto 2629/94 decreto 1545/94 Fallos: 306:1056 Fallos: 90:97 Fallos: 315:2157

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1996. Vistos los autos: “Bidera, Marta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ da- ños y perjuicios”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos desarrolla- dos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación. Por ello, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con cos- tas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. COMPAÑIA ARGENTINA DE CONSTRUCCIONES S.A.I.C. V. PROVINCIA DE CATAMARCA Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Sobre la base del derecho de la Nación al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución 130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales condu- ce a declarar que sólo la competencia del Tribunal puede satisfacer las exigen- cias constitucionales y las que de ella emanan. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La participación del Estado Nacional, con derecho a litigar ante los tribunales federales, impediría a los provinciales entender en el asunto y la de una provin- cia obstaría a que fuesen los federales –con la única excepción de la Corte Su- prema en razón de lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución Nacional– los que lo resolvieran. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: –I– Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C.I. e I. (COM. AR.CO.) promueve la presente demanda contra la Provincia de Cata- marca y contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones– a fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios que dice haber sufrido, con motivo de la rescisión del contrato de locación de obra pública celebrado con dicho Estado local, para la construcción del “Nue- vo Hospital San Juan Bautista” en la capital de Catamarca (v. decreto 2629/94 del Poder Ejecutivo provincial de fs. 181) y de la declaración de nulidad del acta-acuerdo ampliatorio del Convenio celebrado con ambas partes demandadas. Dirige su pretensión contra el Estado Nacional pues, a raíz de las Actas Acuerdo celebradas posteriormente al convenio original entre la provincia y la Empresa actora (v. fs. 8/12 y 14/15), la Nación asumió la financiación de la obra en cuestión en su condición de contribuyente del Fondo de Desarrollo Regional, con fondos propios incluidos en el presupuesto nacional (art. 18 de la ley 23.548 y arts. 30, 31 y 32 del decreto 1545/94 y disposiciones concordantes v. fs. 236). Asimismo, la actora señala que los reiterados incumplimientos de lo pactado no se limitan exclusivamente a los actos atribuibles a la 131 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Provincia de Catamarca, sino que también alcanzan a actos similares del Estado Nacional, aun en casos de créditos conformados por la pro- vincia. Es decir, sostiene que existen obligaciones asumidas recíproca- mente por el Estado local demandado y por la Nación , tanto en el contrato de locación de obra como en las Actas–Acuerdo celebradas posteriormente. En este contexto V.E. me corre vista a fs. 276 vta. para que dicta- mine sobre la competencia originaria del Tribunal en el sub examine. –II– Ante todo, cabe poner de relieve, que de los términos de la deman- da –a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo prin- cipal para determinar la competencia, según el artículo 4o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808, entre otros– se desprende que, origina- riamente, la sociedad actora y la Provincia de Catamarca acordaron la intervención de los tribunales provinciales para la solución de los con- flictos que se pudieren presentar con motivo de este contrato de loca- ción de obra pública (v. cláusula 9o a fs. 6). Dicho pacto, quedó sin efecto al firmarse las “Actas Acuerdo” obrantes a fs. 8/12 y 14/15, toda vez que en ellas la Nación, no sólo asumió la financiación de la obra pública en cuestión con fondos pro- pios, sino que, además, también acordó con las otras dos partes –en especial con el Estado local demandado– dirimir cualquier controver- sia que se suscitara por esos Acuerdos ante la “jurisdicción federal de la Capital Federal” (v. cláusula duodécima obrante a fs. 12 y cláusula octava obrante a fs. 15), es decir, ante la justicia federal capitalina de primera instancia, según la razonable inteligencia que cabe asignar a ese concepto. Frente a este nuevo Acuerdo, a mi modo de ver, es posible advertir que se ha operado, pues, una prórroga de la competencia originaria de la Corte en favor de los tribunales federales de primer grado. Sobre el particular, procede recordar, que V.E. desde antiguo ad- mitió que un vecino de distinta jurisdicción de la provincia demanda- da pudiese prorrogar la competencia originaria a que se refiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, pero tal potestad se la limitó a los supuestos en los que se la prorrogaba a favor de los tribunales 132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 provinciales, mas no respecto de los federales de primera instancia (Fallos: 90:97; 120:74; 243:247; 244:63; 273:378; 311:1812). El óbice levantado para negar el uso de dicha facultad en favor de la justicia federal, radicó en los alcances asignados a la palabra “exclu- siva”, interpretación que V.E. ha variado a partir de la doctrina senta- da in re: publicada en Fallos: 315:2157. En este precedente, el tribunal sostuvo –compartiendo el criterio sustentado por quien me precedió en el cargo– que también correspon- de admitir la prórroga de la competencia originaria de la Corte en favor de los tribunales inferiores de la Nación, sino se advierten razo- nes institucionales o federales o conflicto entre la Nación y la provin- cia, que obliguen a efectuar una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional. En su mérito, dado que en el sub lite la Provincia de Catamarca ha renunciado expresamente a la competencia originaria del Tribunal en las cláusulas ut supra citadas de las Actas-Acuerdo y, de su lado, no surge que se derive de autos un conflicto de la referida índole federal, opino que la presente demanda no debe tramitar ante sus estrados. Buenos Aires, 18 de octubre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.