“Bidera, Marta c
27/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_19
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.548
decreto
2629/94
decreto 1545/94
Fallos: 306:1056
Fallos: 90:97
Fallos: 315:2157
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “Bidera, Marta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ da-
ños y perjuicios”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos desarrolla-
dos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación.
Por ello, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con cos-
tas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
COMPAÑIA ARGENTINA DE CONSTRUCCIONES S.A.I.C. V. PROVINCIA DE
CATAMARCA Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Sobre la base del derecho de la Nación al fuero federal y el de la provincia a la
jurisdicción originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución
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Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales condu-
ce a declarar que sólo la competencia del Tribunal puede satisfacer las exigen-
cias constitucionales y las que de ella emanan.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La participación del Estado Nacional, con derecho a litigar ante los tribunales
federales, impediría a los provinciales entender en el asunto y la de una provin-
cia obstaría a que fuesen los federales –con la única excepción de la Corte Su-
prema en razón de lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución Nacional– los
que lo resolvieran.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C.I. e I. (COM.
AR.CO.) promueve la presente demanda contra la Provincia de Cata-
marca y contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones– a
fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios que dice haber
sufrido, con motivo de la rescisión del contrato de locación de obra
pública celebrado con dicho Estado local, para la construcción del “Nue-
vo Hospital San Juan Bautista” en la capital de Catamarca (v. decreto
2629/94 del Poder Ejecutivo provincial de fs. 181) y de la declaración
de nulidad del acta-acuerdo ampliatorio del Convenio celebrado con
ambas partes demandadas.
Dirige su pretensión contra el Estado Nacional pues, a raíz de las
Actas Acuerdo celebradas posteriormente al convenio original entre la
provincia y la Empresa actora (v. fs. 8/12 y 14/15), la Nación asumió la
financiación de la obra en cuestión en su condición de contribuyente
del Fondo de Desarrollo Regional, con fondos propios incluidos en el
presupuesto nacional (art. 18 de la ley 23.548 y arts. 30, 31 y 32 del
decreto 1545/94 y disposiciones concordantes v. fs. 236).
Asimismo, la actora señala que los reiterados incumplimientos de
lo pactado no se limitan exclusivamente a los actos atribuibles a la
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Provincia de Catamarca, sino que también alcanzan a actos similares
del Estado Nacional, aun en casos de créditos conformados por la pro-
vincia. Es decir, sostiene que existen obligaciones asumidas recíproca-
mente por el Estado local demandado y por la Nación , tanto en el
contrato de locación de obra como en las Actas–Acuerdo celebradas
posteriormente.
En este contexto V.E. me corre vista a fs. 276 vta. para que dicta-
mine sobre la competencia originaria del Tribunal en el sub examine.
–II–
Ante todo, cabe poner de relieve, que de los términos de la deman-
da –a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo prin-
cipal para determinar la competencia, según el artículo 4o del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056;
308:229, 1239 y 2230; 312:808, entre otros– se desprende que, origina-
riamente, la sociedad actora y la Provincia de Catamarca acordaron la
intervención de los tribunales provinciales para la solución de los con-
flictos que se pudieren presentar con motivo de este contrato de loca-
ción de obra pública (v. cláusula 9o a fs. 6).
Dicho pacto, quedó sin efecto al firmarse las “Actas Acuerdo”
obrantes a fs. 8/12 y 14/15, toda vez que en ellas la Nación, no sólo
asumió la financiación de la obra pública en cuestión con fondos pro-
pios, sino que, además, también acordó con las otras dos partes –en
especial con el Estado local demandado– dirimir cualquier controver-
sia que se suscitara por esos Acuerdos ante la “jurisdicción federal de
la Capital Federal” (v. cláusula duodécima obrante a fs. 12 y cláusula
octava obrante a fs. 15), es decir, ante la justicia federal capitalina de
primera instancia, según la razonable inteligencia que cabe asignar a
ese concepto.
Frente a este nuevo Acuerdo, a mi modo de ver, es posible advertir
que se ha operado, pues, una prórroga de la competencia originaria de
la Corte en favor de los tribunales federales de primer grado.
Sobre el particular, procede recordar, que V.E. desde antiguo ad-
mitió que un vecino de distinta jurisdicción de la provincia demanda-
da pudiese prorrogar la competencia originaria a que se refiere el
artículo 117 de la Constitución Nacional, pero tal potestad se la limitó
a los supuestos en los que se la prorrogaba a favor de los tribunales
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provinciales, mas no respecto de los federales de primera instancia
(Fallos: 90:97; 120:74; 243:247; 244:63; 273:378; 311:1812).
El óbice levantado para negar el uso de dicha facultad en favor de
la justicia federal, radicó en los alcances asignados a la palabra “exclu-
siva”, interpretación que V.E. ha variado a partir de la doctrina senta-
da in re: publicada en Fallos: 315:2157.
En este precedente, el tribunal sostuvo –compartiendo el criterio
sustentado por quien me precedió en el cargo– que también correspon-
de admitir la prórroga de la competencia originaria de la Corte en
favor de los tribunales inferiores de la Nación, sino se advierten razo-
nes institucionales o federales o conflicto entre la Nación y la provin-
cia, que obliguen a efectuar una interpretación restrictiva del artículo
117 de la Constitución Nacional.
En su mérito, dado que en el sub lite la Provincia de Catamarca ha
renunciado expresamente a la competencia originaria del Tribunal en
las cláusulas ut supra citadas de las Actas-Acuerdo y, de su lado, no
surge que se derive de autos un conflicto de la referida índole federal,
opino que la presente demanda no debe tramitar ante sus estrados.
Buenos Aires, 18 de octubre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.