Rousselot, Juan Carlos el Editorial Chaco
05/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_33
Judges
García
Acevedo
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 6582/58
Fallos: 307:92
Fallos: 312:826
Fallos: 314:424
Fallos: 312:626
Fallos:
311:1687
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Rousselot, Juan Carlos el Editorial Chaco S.A. sI
nulidad de venta".
Considerando:
1Q) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia del Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad
local
deducido por la actora contra la decisión de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial que había rechazado la demanda. Contra ese
pronunciamiento, el actor vencido interpuso el recurso extraordinario
(fs. 1500/1555), que fue contestado a fs. 1558/1566 y fue concedido me-
diante el auto de fs. 1568/1569.
2Q) Que el tribunal a quo entendió que las cuestiones debatidas en
la causa nojustificaban la apertura del recurso de inconstitucionalidad
pues se trataba
de una materia de derecho común -nulidad
de una
compraventa por vicio de lesión- resuelta por los jueces ordinarios en
el marco de sus facultades. Los argumentos esenciales de la decisión
fueron:
a) losjueces de la causa podían descartar circunstancias invocadas
por las partes que no estimaran conducentes sin que ello comportase
vicio alguno;
b) la parte actora no había demostrado la existencia del elemento
objetivo de la lesión y ello relevaba al tribunal del tratamiento
de otras
cuestiones; en efecto, aun admitiendo los errores numéricos que la cá-
mara habría cometido, resultaba
que el precio pagado por Editorial
Chaco S.A.a la actora por la transferencia
del fondo de comercio "Dia-
rio Norte", superaba el patrimonio neto de esa empresa y no se había
demostrado que las sumas que excedían de aquel valor, fuesen irriso-
rias como retribución del valor llave;
c) a los fines de probar el carácter vil del precio, las constancias de
la causa eran insuficientes, especialmente la prueba rendida en rela-
ción al diario El Territorio, pues lo que debía demostrarse era el valor
llave del diario Norte y no eran conducentes las estimaciones que se
efectuaran por comparación con otras empresas;
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DE LA NACION
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d) los agravios relativos a la falta de consideración de la prueba
testifical, no eran idóneos para fundar el vicio de arbitrariedad,
puesto
que el apelante sólo discrepaba con los criterios del juzgador sobre
selección y ponderación de la prueba y ello no constituía materia de
revisión por inconstitucionalidad;
e) que, en suma, los argumentos del recurrente no bastaban para
desvirtuar la conclusión del tribunal respecto a que el acto impugnado
había sido un mal negocio, pero no estaba viciado por lesión.
3º) Que si bien, como regla general, los agravios dirigidos contra
pronunciamientos
por los cuales los tribunales locales han desestima-
do por improcedentes recursos deducidos ante ellos, no son aptos para
habilitar el recurso extraordinario federal, dicho principio merece ex-
cepción cuando la decisión carece de una suficiente valoración de las
constancias de la causa (Fallos: 307:92), de manera que sólo satisface
en apariencia formal la exigencia de ser una sentencia fundada en ley,
con el consiguiente menoscabo de la garantía constitucional del debi-
do proceso. Ello sucede en el sub lite, en donde el superior tribunal
local, sobre la base de argumentos genéricos, omite efectuar un aná-
lisis razonado de las constancias de la causa sobre cuestiones rele-
vantes.
4º) Que, en efecto, con cita del principio de que los jueces no están
obligados a seguir al litigante en todas sus argumentaciones
ni a pro-
nunciarse sobre temas inconducentes, el tribunal a quo soslayó el tra-
tamiento de los agravios relativos al destino de las utilidades produci-
das por la explotación comercial del fondo de comercio "Diario Narte"
durante el período de la intervención judicial que precedió a la venta,
lo cual parece relevante a los efectos de formar opinión sobre el equili-
brio o desproporción en el sinalagma contractual. También es irrazo-
nable que el a quo justifique la prescindencia total de la prueba testi-
fical, con un criterio que no discrimina situaciones diferentes y que, al
englobar a todos lossujetos en igual descalificación -sin ponderar cuán-
do testifican sobre hechos de conocimiento personal (por ej. declaracio-
nes de fs. 877/881)- priva al litigante de un medio de defensa privile-
giado.
5º) Que resulta auto contradictoria la sentencia que, tras admitir
que el diario El Territorio es un medio periodístico de características
comparables a las del diario Norte, por la posición relevante y compro-
bada que ambos tenían en la plaza local, y, además, tras advertir que
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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en autos hay constancias suficientes comopara estimar el valor llave
del diario El Territorio a la época que interesa, se aparta del material
probatorio y abandona el hilo argumental, para concluir que el concep-
to del valor llave sólo puede ser atinente a cualidades de una empresa
determinada y que, por tanto, en autos son irrelevantes las conclusio-
nes que se infieren sobre la base de comparaciones.
6º) Que las consideraciones precedentes justifican la descalifica-
ción de la sentencia por vicio de arbitrariedad,
sin perjuicio de lo que
losjueces de la causa resuelvan en definitiva sobre el fondo del asunto.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
de
fs. 1500/1555 y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68
Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JUAN
RAMON
SALDAÑA
y OTROS
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Principios genera-
les.
La declaración de inconstitucionalidad
de una disposición legal es un acto
de suma gravedad institucional,
ya que las leyes debidamente
sancionadas
y promulgadas,
esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos
en la Ley Fundamental,
gozan de una presunción de ¡egitimidad que opera
plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y pruden-
cia, únicamente
cuando la repugnancia
de la norma con la cláusula consti-
tucional sea manifiesta, clara e indudable.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Principios genera-
les.
La Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad,
debe
imponerse la mayor mesura, mostrándose
tan celosa en el uso de sus facul-
tades como del respeto que la Carta Fundamental
asigna, con carácter pri-
vativo, a los otros poderes.
ROBD.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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La agravación de la pena para el robo de automotores
con armas (art. 38
del decreto-ley 6582/58) no carece de razonabilidad.
PENA.
Aunque el bien jurídico es un índice para identificar
el disvalor de la con-
ducta que lo ataca, no es el único, pues las circunstancias
del hecho, los
medios empleados, el objeto de la acción, los estados o inclinaciones subje-
tivas del autor son elementos
a los que el legislador
puede recurrir
con
sana discreción para garantizar
la subsidiariedad
del derecho penal.
ROBO DE AUTOMOTORES
Lo que protege el arto 38 del decreto-ley 6582/58 no es el valor pecuniario
de los automotores, sino el valor relativo de éstos para satisfacer
necesida-
des sociales reconocidas por la ley.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Principios
genera-
les.
La declaración
de inconstitucionalidad
no podría fundarse
en la omisión
del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, pues en tal
caso la sentencia de la Corte no tendría por fin real descalificar una incri-
minación legislativa
de conductas, sin antes bien, imponer al Poder Legis-
lativo la incriminación
de otras conductas en la misma medida que la des-
calificada.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
Constituye una distinción arbitraria,
violatoria del arto 16 de la Constitu-
ción Nacional, aquella establecida por una ley que contempla en forma dis-
tinta situaciones que son iguales. (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
Si bien no parece objetable "prima facie" que el legislador contemple el mayor
valor económico de los bienes a los fines de otorgarle una protección espe-
cial, estableciendo la agravación de la pena cuando el delito de robo agrava-
do (art. 166 del Código Penal) recae sobre automotores (art. 38 del decreto-
ley 6582/58) sí lo es el haber circunscripto ese trato preferencial
al caso de
los automóviles
excluyéndose
irrazonable
y arbitrariamente
de la figura
agravada
a otros obvios e innumerables
objetos que poseen igual y aun
mayor valor económico que aquellos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ROBO DE AUTOMOTORES.
El arto 38 del decreto-ley 6582/58, que reprime el delito de robo de automo-
tor cometido con armas, incurre en un ostensible e irrazonable
desconoci-
miento del derecho constitucional, fundado
en los arts. 28 y 33 de la Ley
Fundamental,
a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcio-
nal a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por el voto mayori-
tario de sus integrantes, hizo lugar, en lo que aquí interesa, a los recur-
sos de casación interpuestos
por las defensas de los encausados José
Ricardo Berón, Juan Ramón Saldaña y Osear Orlando Galarza, decla-
rando la inconstitucionalidad
del artículo 38 del decreto-ley 6582/58.
Como consecuencia de ello, redujo las penas privativas
de libertad
impuestas a los nombrados por la Sala Primera en lo Penal de la Cá-
mara de Concordia, al ser condenados en orden al delito de robo sim-
ple de automotor, cometido en forma reiterada en cuanto a los dos últi-
mos (fs. 3541380 y 409/421).
Contra ese pronunciamiento
el señor Fiscal Adjunto interpuso re-
curso extraordinario, que fue finalmente concedido a fojas 4711472.
-II-
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