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Rousselot, Juan Carlos el Editorial Chaco

05/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_33

Jueces

García Acevedo

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 6582/58 Fallos: 307:92 Fallos: 312:826 Fallos: 314:424 Fallos: 312:626 Fallos: 311:1687

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Rousselot, Juan Carlos el Editorial Chaco S.A. sI nulidad de venta". Considerando: 1Q) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia del Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad local deducido por la actora contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que había rechazado la demanda. Contra ese pronunciamiento, el actor vencido interpuso el recurso extraordinario (fs. 1500/1555), que fue contestado a fs. 1558/1566 y fue concedido me- diante el auto de fs. 1568/1569. 2Q) Que el tribunal a quo entendió que las cuestiones debatidas en la causa nojustificaban la apertura del recurso de inconstitucionalidad pues se trataba de una materia de derecho común -nulidad de una compraventa por vicio de lesión- resuelta por los jueces ordinarios en el marco de sus facultades. Los argumentos esenciales de la decisión fueron: a) losjueces de la causa podían descartar circunstancias invocadas por las partes que no estimaran conducentes sin que ello comportase vicio alguno; b) la parte actora no había demostrado la existencia del elemento objetivo de la lesión y ello relevaba al tribunal del tratamiento de otras cuestiones; en efecto, aun admitiendo los errores numéricos que la cá- mara habría cometido, resultaba que el precio pagado por Editorial Chaco S.A.a la actora por la transferencia del fondo de comercio "Dia- rio Norte", superaba el patrimonio neto de esa empresa y no se había demostrado que las sumas que excedían de aquel valor, fuesen irriso- rias como retribución del valor llave; c) a los fines de probar el carácter vil del precio, las constancias de la causa eran insuficientes, especialmente la prueba rendida en rela- ción al diario El Territorio, pues lo que debía demostrarse era el valor llave del diario Norte y no eran conducentes las estimaciones que se efectuaran por comparación con otras empresas; DE JUSTICIA DE LA NACION 319 177 d) los agravios relativos a la falta de consideración de la prueba testifical, no eran idóneos para fundar el vicio de arbitrariedad, puesto que el apelante sólo discrepaba con los criterios del juzgador sobre selección y ponderación de la prueba y ello no constituía materia de revisión por inconstitucionalidad; e) que, en suma, los argumentos del recurrente no bastaban para desvirtuar la conclusión del tribunal respecto a que el acto impugnado había sido un mal negocio, pero no estaba viciado por lesión. 3º) Que si bien, como regla general, los agravios dirigidos contra pronunciamientos por los cuales los tribunales locales han desestima- do por improcedentes recursos deducidos ante ellos, no son aptos para habilitar el recurso extraordinario federal, dicho principio merece ex- cepción cuando la decisión carece de una suficiente valoración de las constancias de la causa (Fallos: 307:92), de manera que sólo satisface en apariencia formal la exigencia de ser una sentencia fundada en ley, con el consiguiente menoscabo de la garantía constitucional del debi- do proceso. Ello sucede en el sub lite, en donde el superior tribunal local, sobre la base de argumentos genéricos, omite efectuar un aná- lisis razonado de las constancias de la causa sobre cuestiones rele- vantes. 4º) Que, en efecto, con cita del principio de que los jueces no están obligados a seguir al litigante en todas sus argumentaciones ni a pro- nunciarse sobre temas inconducentes, el tribunal a quo soslayó el tra- tamiento de los agravios relativos al destino de las utilidades produci- das por la explotación comercial del fondo de comercio "Diario Narte" durante el período de la intervención judicial que precedió a la venta, lo cual parece relevante a los efectos de formar opinión sobre el equili- brio o desproporción en el sinalagma contractual. También es irrazo- nable que el a quo justifique la prescindencia total de la prueba testi- fical, con un criterio que no discrimina situaciones diferentes y que, al englobar a todos lossujetos en igual descalificación -sin ponderar cuán- do testifican sobre hechos de conocimiento personal (por ej. declaracio- nes de fs. 877/881)- priva al litigante de un medio de defensa privile- giado. 5º) Que resulta auto contradictoria la sentencia que, tras admitir que el diario El Territorio es un medio periodístico de características comparables a las del diario Norte, por la posición relevante y compro- bada que ambos tenían en la plaza local, y, además, tras advertir que 178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 en autos hay constancias suficientes comopara estimar el valor llave del diario El Territorio a la época que interesa, se aparta del material probatorio y abandona el hilo argumental, para concluir que el concep- to del valor llave sólo puede ser atinente a cualidades de una empresa determinada y que, por tanto, en autos son irrelevantes las conclusio- nes que se infieren sobre la base de comparaciones. 6º) Que las consideraciones precedentes justifican la descalifica- ción de la sentencia por vicio de arbitrariedad, sin perjuicio de lo que losjueces de la causa resuelvan en definitiva sobre el fondo del asunto. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 1500/1555 y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUAN RAMON SALDAÑA y OTROS CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios genera- les. La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de ¡egitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y pruden- cia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula consti- tucional sea manifiesta, clara e indudable. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios genera- les. La Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facul- tades como del respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter pri- vativo, a los otros poderes. ROBD. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 179 La agravación de la pena para el robo de automotores con armas (art. 38 del decreto-ley 6582/58) no carece de razonabilidad. PENA. Aunque el bien jurídico es un índice para identificar el disvalor de la con- ducta que lo ataca, no es el único, pues las circunstancias del hecho, los medios empleados, el objeto de la acción, los estados o inclinaciones subje- tivas del autor son elementos a los que el legislador puede recurrir con sana discreción para garantizar la subsidiariedad del derecho penal. ROBO DE AUTOMOTORES Lo que protege el arto 38 del decreto-ley 6582/58 no es el valor pecuniario de los automotores, sino el valor relativo de éstos para satisfacer necesida- des sociales reconocidas por la ley. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios genera- les. La declaración de inconstitucionalidad no podría fundarse en la omisión del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, pues en tal caso la sentencia de la Corte no tendría por fin real descalificar una incri- minación legislativa de conductas, sin antes bien, imponer al Poder Legis- lativo la incriminación de otras conductas en la misma medida que la des- calificada. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Constituye una distinción arbitraria, violatoria del arto 16 de la Constitu- ción Nacional, aquella establecida por una ley que contempla en forma dis- tinta situaciones que son iguales. (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Si bien no parece objetable "prima facie" que el legislador contemple el mayor valor económico de los bienes a los fines de otorgarle una protección espe- cial, estableciendo la agravación de la pena cuando el delito de robo agrava- do (art. 166 del Código Penal) recae sobre automotores (art. 38 del decreto- ley 6582/58) sí lo es el haber circunscripto ese trato preferencial al caso de los automóviles excluyéndose irrazonable y arbitrariamente de la figura agravada a otros obvios e innumerables objetos que poseen igual y aun mayor valor económico que aquellos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ROBO DE AUTOMOTORES. El arto 38 del decreto-ley 6582/58, que reprime el delito de robo de automo- tor cometido con armas, incurre en un ostensible e irrazonable desconoci- miento del derecho constitucional, fundado en los arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcio- nal a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por el voto mayori- tario de sus integrantes, hizo lugar, en lo que aquí interesa, a los recur- sos de casación interpuestos por las defensas de los encausados José Ricardo Berón, Juan Ramón Saldaña y Osear Orlando Galarza, decla- rando la inconstitucionalidad del artículo 38 del decreto-ley 6582/58. Como consecuencia de ello, redujo las penas privativas de libertad impuestas a los nombrados por la Sala Primera en lo Penal de la Cá- mara de Concordia, al ser condenados en orden al delito de robo sim- ple de automotor, cometido en forma reiterada en cuanto a los dos últi- mos (fs. 3541380 y 409/421). Contra ese pronunciamiento el señor Fiscal Adjunto interpuso re- curso extraordinario, que fue finalmente concedido a fojas 4711472. -II-

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