Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paris Video Home
12/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_42
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 12.838
ley 328/56
ley 14.467
ley 19.865
ley 3983
ley 24.145
ley 19.550
ley 1285/58
ley
17.319
decreto
2778/90
decreto 2778/90
decreto 1106/93
Fallos: 308:980
Fallos: 312:2525
Fallos:
307:1319
Fallos: 234:482
Fallos: 306:368
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Paris Video Home S.A. el Societa Per Azioni Commerciale
Iniziative Spettacolo (SACIS)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera instancia,
desestimó el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la
demanda, interpuso la demandada
recurso extraordinario
el que, al
ser rechazado, motivó la presente queja.
2Q) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamien-
to por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie-
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DE LA NACION
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dad de sentencias, pues sostiene que el tribunal prescindió de conside-
rar prueba decisiva, incurrió en contradicciones y sustentó la decisión
en afirmaciones dogmáticas, dando fundamentos
sólo aparentes
y re-
nunciando en forma consciente a conocer la verdad jurídica objetiva.
3º) Que, si bien el tema referente a la validez de las notificaciones
sólo suscita -en principio- una cuestión fáctica y procesal, propia de
los jueces de la causa y extraña a la instancia del arto 14 de la ley 48,
ellono impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando
la decisión omite considerar elementos relevantes del expediente y las
normas conducentes para su solución correcta, todo lo cual redunda en
evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el arto 18
de la Constitución Nacional (Fallos: 308:980; 311:1949, entre otros).
4º) Que la demandada,
domiciliada en la ciudad de Roma, Italia,
formuló el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la de-
manda, alegando que no recibió copia del exhorto enviado por el tribu-
nal argentino con tal objeto, y tampoco del escrito inicial ni de la docu-
mentación pertinente,
por lo que no tuvo modo de conocer el nombre
de la causa ni el del tribunal ante el cual tramita, viéndose imposibili-
tada de ejercitar su derecho de defensa en juicio.
5º) Que, admitido el planteo por el juez de primera instancia, la
decisión fue revocada por la cámara de apelaciones. El a quo juzgó, en
el pronunciamiento
recurrido por la vía extraordinaria,
que la nulidad
debió haber sido articulada dentro del plazo previsto por el arto 170 del
CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación. Por tal motivo, declaró
extemporánea
la presentación
efectuada dentro del quinto día de la
notificación de la declaración de rebeldía, fecha en que la demandada
alegó haber tomado conocimiento del acto nulo. Agregó el tribunal que,
si bien las constancias remitidas por el tribunal extranjero carecían en
forma "casi absoluta de los recaudos inherentes
a la notificación", un
mínimo de diligencia hubiese permitido a la demandada
conocer los
datos faltan tes y plantear en término la nulidad.
6º) Que el razonamiento seguido por el a quo traduce una desviada
consideración de las alegaciones formuladas por la demandada
y de
las normas aplicables al caso, lo que afecta el principio de congruencia
(Fallos: 312:2525; 316:3155). En efecto, el fundamento del planteo de
nulidad radica en la falta de conocimiento de los datos necesarios para
ejercer el derecho de defensa, y la demandada
alega que sólo tuvo ac-
ceso a tales datos con la notificación de la declaración de rebeldía. Por
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consiguiente, la decisión que dogmáticamente declara extemporánea
la articulación de nulidad, revela una inadecuada aplicación de la nor-
ma invocada por el a qua (art. 170 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación), a la vez que importa una petición de principio, en
tanto toma como antecedente un extremo que -por haber sido nega-
do- es precisamente el que requiere comprobación.
7
Q
) Que tal vicio en el razonamiento se pone de manifiesto en las
consideraciones efectuadas por el a qua, que resultan contradictorias
entre sí y con la conclusión final expresada en la sentencia. El tribunal
debióhaber determinado previamente si existieron irregularidades que
hubiesen impedido a la demandada conocer la carátula del expediente
y eljuzgado ante el cual tramita -a la vez que imponerse del contenido
de la demanda-,
pues sin esa comprobación carece de rigor lógico la
exigencia de acudir en término ante el tribunal para formalizar un
planteo que -en esas condiciones- sería inconducente, ya que para
realizarlo la demandada tenía que haber averiguado todo lo que nece-
sitaba saber. Cabe añadir que la admisión por el tribunal
de que la
constancia remitida al juzgado carece en forma casi absoluta de los
recaudos exigibles a una notificación, es incompatible con la afirma-
ción de que un mínimo de diligencia hubiese permitido a la recurrente
conocer los datos faltan tes y plantear en término la nulidad, máxime
cuando esa aseveración no se apoya en elemento alguno obrante en el
proceso.
8
Q
) Que los señalados defectos en la consideración de las cuestio-
nes propuestas y las normas aplicables, llevaron al a qua a prescindir
de elementos relevantes de la causa y conducentes para su solución.
Así, cabe puntualizar
que la constancia obrante en fs. 128 no contiene
referencia alguna que permita relacionarla con este juicio ni con el
exhorto librado según la copia de fs.60. Las múltiples medidas cumpli-
das con el propósito de esclarecer si la notificación de la demanda se
realizó en debida forma, no obtuvieron resultado positivo (fs.375; 388;
532/539; 657). En esas condiciones, no pudo el tribunal tener por com-
probada la realización de acto tan trascendente
para el desarrollo del
proceso, íntimamente
vinculado con la garantía
constitucional de la
defensa en juicio, por no revestir la constancia de fs. 128 el carácter de
comunicación idónea del estado extranjero, de haberse practicado sa-
tisfactoriamente
la diligencia encomendada.
9
Q
) Que, en mérito a las consideraciones precedentemente
expues-
tas, el recurso extraordinario
deducido ha de prosperar, ya que el tri-
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DE LA NACION
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bunal a qua, con base en apreciaciones presuntivas y valoraciones de
naturaleza
subjetiva que no otorgan adecuado sustento a la decisión,
ha violado la garantía constitucional de la defensa enjuicio al prescin-
dir de la debida consideración de las constancias de la causa (Fallos:
307:1319), y ha aplicado las normas legales privándolas de su verda-
dero sentido, todo lo cual impone la descalificación del fallo. Por ello,y
teniendo en cuenta que, según se ha concluido precedentemente,
de
las constancias de la causa no surge que se haya notificado en debida
forma el traslado de la demanda, corresponde emitir directamente
pronunciamiento
sobre la cuestión debatida (art. 16 de la ley 48).
Por ello,se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario
deducido y se deja sin efecto el fallo, declarándose la nulidad de la
notificación del traslado de la demanda. Las costas se imponen en el
orden causado en atención a las particularidades
de la cuestión y a los
fundamentos de la presente decisión. Vuelvan los autos al tribunal de
origen y sigan según su estado. Reintégrese
el depósito de fs. 1 y
agréguese la queja al principal. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1Q) Que contra la resolución de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial por la que se desestimó el pedido de nuli-
dad de la notificación del traslado de la demanda -efectuada
por ex-
horto-la
demandada interpuso el recurso extraordinario -con funda-
mento en la arbitrariedad
de la resolución apelada-, cuya denegación
motivó la presente queja.
2
Q
) Que la resolución apelada resulta equiparable a una decisión
definitiva, ya que media en el caso una indebida restricción al derecho
de defensa, causando al interesado un agravio de dificil o tardía repa-
ración ulterior, particularmente
teniendo en cuenta la trascendencia
del acto procesal cuya declaración de nulidad se ha rechazado.
3
Q
) Que, asimismo, si bien los agravios del apelante remiten al exa-
men de cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia del artícu-
lo 14de la ley 48, corresponde hacer excepción a la regla, en la medida
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en que se ha omitido valorar elementos conducentes para la solución
del litigio e incurrido en afirmaciones dogmáticas, con sustento en fun-
damentos sólo aparentes,
lo cual hace descalificable lo resuelto con
arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.
4º) Que, en autos, Paris Video Home S.A.promovió demanda con-
tra la productora italiana Societa per Azioni Commerciale Iniziative
Spettacolo (SACIS) y solicitó el traslado de aquélla mediante exhorto
diplomático, lo que así fue ordenado (fs. 48).
5º) Que la única constancia relevante de la notificación que obra
en el expediente
es el comprobante
de notificación ("certificato di
consegna", agregado a fs. 128), firmado por el oficial notificador y el
receptor, en el que únicamente se expresa que proviene de un tribunal
comercial de Buenos Aires, que el acto a notificar es un "ricorso" (peti-
ción,recurso, reclamación), cuyo destinatario es SACIS,Vía Tomacello,
139, Roma, y que fue entregado el 18 de septiembre de 1987. En cam-
bio, no consta en autos ejemplar alguno de los documentos enviados
(exhorto, copias de la demanda y la documentación adjunta
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