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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paris Video Home

12/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_42

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 12.838 ley 328/56 ley 14.467 ley 19.865 ley 3983 ley 24.145 ley 19.550 ley 1285/58 ley 17.319 decreto 2778/90 decreto 2778/90 decreto 1106/93 Fallos: 308:980 Fallos: 312:2525 Fallos: 307:1319 Fallos: 234:482 Fallos: 306:368

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paris Video Home S.A. el Societa Per Azioni Commerciale Iniziative Spettacolo (SACIS)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera instancia, desestimó el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, interpuso la demandada recurso extraordinario el que, al ser rechazado, motivó la presente queja. 2Q) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamien- to por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 231 dad de sentencias, pues sostiene que el tribunal prescindió de conside- rar prueba decisiva, incurrió en contradicciones y sustentó la decisión en afirmaciones dogmáticas, dando fundamentos sólo aparentes y re- nunciando en forma consciente a conocer la verdad jurídica objetiva. 3º) Que, si bien el tema referente a la validez de las notificaciones sólo suscita -en principio- una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del arto 14 de la ley 48, ellono impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión omite considerar elementos relevantes del expediente y las normas conducentes para su solución correcta, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:980; 311:1949, entre otros). 4º) Que la demandada, domiciliada en la ciudad de Roma, Italia, formuló el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la de- manda, alegando que no recibió copia del exhorto enviado por el tribu- nal argentino con tal objeto, y tampoco del escrito inicial ni de la docu- mentación pertinente, por lo que no tuvo modo de conocer el nombre de la causa ni el del tribunal ante el cual tramita, viéndose imposibili- tada de ejercitar su derecho de defensa en juicio. 5º) Que, admitido el planteo por el juez de primera instancia, la decisión fue revocada por la cámara de apelaciones. El a quo juzgó, en el pronunciamiento recurrido por la vía extraordinaria, que la nulidad debió haber sido articulada dentro del plazo previsto por el arto 170 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación. Por tal motivo, declaró extemporánea la presentación efectuada dentro del quinto día de la notificación de la declaración de rebeldía, fecha en que la demandada alegó haber tomado conocimiento del acto nulo. Agregó el tribunal que, si bien las constancias remitidas por el tribunal extranjero carecían en forma "casi absoluta de los recaudos inherentes a la notificación", un mínimo de diligencia hubiese permitido a la demandada conocer los datos faltan tes y plantear en término la nulidad. 6º) Que el razonamiento seguido por el a quo traduce una desviada consideración de las alegaciones formuladas por la demandada y de las normas aplicables al caso, lo que afecta el principio de congruencia (Fallos: 312:2525; 316:3155). En efecto, el fundamento del planteo de nulidad radica en la falta de conocimiento de los datos necesarios para ejercer el derecho de defensa, y la demandada alega que sólo tuvo ac- ceso a tales datos con la notificación de la declaración de rebeldía. Por 232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 consiguiente, la decisión que dogmáticamente declara extemporánea la articulación de nulidad, revela una inadecuada aplicación de la nor- ma invocada por el a qua (art. 170 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación), a la vez que importa una petición de principio, en tanto toma como antecedente un extremo que -por haber sido nega- do- es precisamente el que requiere comprobación. 7 Q ) Que tal vicio en el razonamiento se pone de manifiesto en las consideraciones efectuadas por el a qua, que resultan contradictorias entre sí y con la conclusión final expresada en la sentencia. El tribunal debióhaber determinado previamente si existieron irregularidades que hubiesen impedido a la demandada conocer la carátula del expediente y eljuzgado ante el cual tramita -a la vez que imponerse del contenido de la demanda-, pues sin esa comprobación carece de rigor lógico la exigencia de acudir en término ante el tribunal para formalizar un planteo que -en esas condiciones- sería inconducente, ya que para realizarlo la demandada tenía que haber averiguado todo lo que nece- sitaba saber. Cabe añadir que la admisión por el tribunal de que la constancia remitida al juzgado carece en forma casi absoluta de los recaudos exigibles a una notificación, es incompatible con la afirma- ción de que un mínimo de diligencia hubiese permitido a la recurrente conocer los datos faltan tes y plantear en término la nulidad, máxime cuando esa aseveración no se apoya en elemento alguno obrante en el proceso. 8 Q ) Que los señalados defectos en la consideración de las cuestio- nes propuestas y las normas aplicables, llevaron al a qua a prescindir de elementos relevantes de la causa y conducentes para su solución. Así, cabe puntualizar que la constancia obrante en fs. 128 no contiene referencia alguna que permita relacionarla con este juicio ni con el exhorto librado según la copia de fs.60. Las múltiples medidas cumpli- das con el propósito de esclarecer si la notificación de la demanda se realizó en debida forma, no obtuvieron resultado positivo (fs.375; 388; 532/539; 657). En esas condiciones, no pudo el tribunal tener por com- probada la realización de acto tan trascendente para el desarrollo del proceso, íntimamente vinculado con la garantía constitucional de la defensa en juicio, por no revestir la constancia de fs. 128 el carácter de comunicación idónea del estado extranjero, de haberse practicado sa- tisfactoriamente la diligencia encomendada. 9 Q ) Que, en mérito a las consideraciones precedentemente expues- tas, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar, ya que el tri- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 233 bunal a qua, con base en apreciaciones presuntivas y valoraciones de naturaleza subjetiva que no otorgan adecuado sustento a la decisión, ha violado la garantía constitucional de la defensa enjuicio al prescin- dir de la debida consideración de las constancias de la causa (Fallos: 307:1319), y ha aplicado las normas legales privándolas de su verda- dero sentido, todo lo cual impone la descalificación del fallo. Por ello,y teniendo en cuenta que, según se ha concluido precedentemente, de las constancias de la causa no surge que se haya notificado en debida forma el traslado de la demanda, corresponde emitir directamente pronunciamiento sobre la cuestión debatida (art. 16 de la ley 48). Por ello,se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, declarándose la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. Las costas se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión y a los fundamentos de la presente decisión. Vuelvan los autos al tribunal de origen y sigan según su estado. Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que contra la resolución de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por la que se desestimó el pedido de nuli- dad de la notificación del traslado de la demanda -efectuada por ex- horto-la demandada interpuso el recurso extraordinario -con funda- mento en la arbitrariedad de la resolución apelada-, cuya denegación motivó la presente queja. 2 Q ) Que la resolución apelada resulta equiparable a una decisión definitiva, ya que media en el caso una indebida restricción al derecho de defensa, causando al interesado un agravio de dificil o tardía repa- ración ulterior, particularmente teniendo en cuenta la trascendencia del acto procesal cuya declaración de nulidad se ha rechazado. 3 Q ) Que, asimismo, si bien los agravios del apelante remiten al exa- men de cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia del artícu- lo 14de la ley 48, corresponde hacer excepción a la regla, en la medida 234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 en que se ha omitido valorar elementos conducentes para la solución del litigio e incurrido en afirmaciones dogmáticas, con sustento en fun- damentos sólo aparentes, lo cual hace descalificable lo resuelto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad. 4º) Que, en autos, Paris Video Home S.A.promovió demanda con- tra la productora italiana Societa per Azioni Commerciale Iniziative Spettacolo (SACIS) y solicitó el traslado de aquélla mediante exhorto diplomático, lo que así fue ordenado (fs. 48). 5º) Que la única constancia relevante de la notificación que obra en el expediente es el comprobante de notificación ("certificato di consegna", agregado a fs. 128), firmado por el oficial notificador y el receptor, en el que únicamente se expresa que proviene de un tribunal comercial de Buenos Aires, que el acto a notificar es un "ricorso" (peti- ción,recurso, reclamación), cuyo destinatario es SACIS,Vía Tomacello, 139, Roma, y que fue entregado el 18 de septiembre de 1987. En cam- bio, no consta en autos ejemplar alguno de los documentos enviados (exhorto, copias de la demanda y la documentación adjunta

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