Terruzzi, Guillermo
26/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 366
ID: fallos_366_56
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 23.719
ley 23.708
ley 2372
ley 23.984
ley 17.272
ley 48
Fallos:
317:1725
Fallos: 315:575
Fallos: 317:109
Fallos: 110:361
Fallos: 318:79
Fallos: 312:2324
Fallos: 304:1609
Fallos: 318:595
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
285
Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Terruzzi, Guillermo s/ extradición".
Considerando:
1º) Que la Sala 11de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deduci-
do por la defensa de Guillermo Carlos Terruzzi contra la sentencia
que, al confirmar la de primera instancia, había hecho lugar a la extra-
dición del nombrado solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica
(artículo 24, inciso 6º, apartado b, del decreto-ley 1285/58).
2º) Que tanto los agravios de la defensa referentes
al incumpli-
miento de los requisitos formales establecidos por el arto 11, inciso 2,
párrafo c del acuerdo de voluntades que rige el caso como los vincula-
dos a la falta de jurisdicción del país requirente, a la viabilidad de la
opción ejercida por el requerido para ser juzgado en el país con funda-
mento en la nacionalidad argentina y a la prueba que debió acompa-
ñarse para justificar ese sometimiento a juicio en los términos del ar-
tículo 5º de ese mismo tratado, carecen de fundamentación
suficiente
pues el apelante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos del
a quo para desestimarlos con apoyo en las constancias que surgen de
los ~tecedentes
acompañados al pedido y el alcance asignado a las
cláusulas convencionales en juego (con£, asimismo, copias agregadas
a fs. 130, 189,332/333).
3º) Que corresponde también rechazar el agravio relacionado con
la improcedencia de la entrega por no configurarse en el caso el princi-
pio de doble subsunción, ya que según loha dicho el Tribunal en Fallos:
317:1725 (cons. 7º y su cita), la acreditación de ese extremo no exige,
como postula el apelante, identidad normativa entre los tipos penales
en que las partes contratantes
subsumieron los hechos que motivaron
el pedido. Lo relevante es que las normas del país requirente y reque-
rido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (confr.
doctrina de Fallos: 315:575).
Ello sin perjuicio de señalar que la norma extranjera
presunta-
mente violada (conf. texto a fs. 297 y su traducción a fs. 332) halla
ajuste suficiente con la que prevé el artículo 210 del Código Penal, al
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tratarse
de una figura autónoma que ambas legislaciones han previs-
to de manera expresa en su derecho interno y en el tratado
que las
vincula (Fallos: 317:109, cons. 7Q).
4Q)Que ante la existencia de tratado que rige el trámite no es de
aplicación lo prescripto por el artículo 667 del Código de Procedimien-
tos en Materia Penal (Fallos: 110:361; 111:35 y 145:402) y, por ende,
sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega a que se refiere
el artículo 8Qdel acuerdo de voluntades.
5Q)Que toda vez que el pedido incluyó el sometimiento a juicio de
Terruzzi por la defraudación cometida en perjuicio del país requirente
mediante el uso de valores falsificados del tesoro extranjero, no media
identidad entre ese objeto procesal y el de la causa NQ4833 del Juzga-
do Nacional en lo Criminal y Correccional Federal NQ5, Secretaría
NQ14, que corre por cuerda en la cual el nombrado sólo fue interroga-
do por la falsedad de ese mismo instrumento
(artículo 286 del Código
Penal).
En tales condiciones corresponde desestimar este agravio, sin per-
juicio de la remisión de los antecedentes
obran tes en autos al señor
juez con competencia en esa causa a los fines de la investigación que
allí lleva a cabo y para que, eventualmente,
valore su incidencia en la
jurisdicción penal argentina para conocer del hecho de falsificación.
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se
confirma la sentencia de fs. 492/498. Hágase saber y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
-
ADoLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1Q)Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deduci-
do por la defensa de Guillermo Carlos Terruzzi contra la sentencia
que, al confirmar la de primera instancia, había hecho lugar a la extra-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dición del nombrado solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica
(artículo 24, inciso 6º, apartado b, del decreto-ley 1285/58).
2º) Que tanto los agravios de la defensa referentes
al incumpli-
miento de los requisitos formales establecidos por el arto 11, inciso 2,
párrafo c del acuerdo de voluntades que rige el caso como los vincula-
dos a la falta de jurisdicción del país requirente, a la viabilidad de la
opción ejercida por el requerido para ser juzgado en el país con funda-
mento en la nacionalidad argentina y a la prueba que debió acompa-
ñarse para justificar ese sometimiento a juicio en los términos del ar-
tículo 5º de ese mismo tratado, carecen de fundamentación
suficiente
pues el apelante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos del
a quo para desestimarlos con apoyo en las constancias que surgen de
los antecedentes
acompañados al pedido y el alcance asignado a las
cláusulas convencionales en juego (conf., asimismo, copias agregadas
a fs. 130, 189,332/333).
3º) Que corresponde también rechazar el agravio relacionado con
la improcedencia de la entrega por no configurarse en el caso el princi-
pio de doble subsunción, ya que según loha dicho el Tribunal en Fallos:
317:1725 (cons. 7º y su cita), la acreditación de ese extremo no exige,
como postula el apelante, identidad normativa entre los tipos penales
en que las partes contratantes
subsumieron los hechos que motivaron
el pedido.
Ello sin perjuicio de señalar que la norma extranjera
presunta-
mente violada (conf. texto a fs. 297 y su traducción a fs. 332) halla
ajuste suficiente con la que prevé el artículo 210 del Código Penal, al
tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previs-
to de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las
vincula (Fallos: 317:109, cons. 7º).
4º) Que ante la existencia de tratado que rige el trámite no es de
aplicación lo prescripto por el artículo 667 del Código de Procedimien-
tos en Materia Penal (Fallos: 110:361; 111:35 y 145:402) y, por ende,
sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega a que se refiere
el artículo 8º del acuerdo de voluntades.
5º) Que toda vez que el pedido incluyó el sometimiento a juicio de
Terruzzi por la defraudación cometida en perjuicio del país requirente
mediante el uso de valores falsificados del tesoro extranjero, no media
identidad entre ese objeto procesal y el de la causa Nº 4833 del Juzga-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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do Nacional en lo Criminal y Correccional Federal NQ5, Secretaría
NQ14, que corre por cuerda en la cual el nombrado sólo fue interroga-
do por la falsedad de ese mismo instrumento (artículo 286 del Código
Penal).
En tales condiciones corresponde desestimar
este agravio, sin
perjuicio de la remisión de los antecedentes
obrantes
en autos al
señor juez con competencia en esa causa a los fines de la investiga-
ción que allí lleva a cabo y para que, eventualmente,
valore su inci-
dencia en la jurisdicción penal argentina para conocer del hecho de
falsificación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
confirma la sentencia de fs. 492/498. Hágase saber y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
JaSE
CARLOS FALVELLA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Si el auto de concesión del recurso extraordinario
fue suficientemente
ex-
plícito en cuanto circunscribió la admisibilidad
de la apelación a la cues-
tión federal y el recurrente no interpuso queja con relación a la arbitrarie-
dad, no cabe tratar
este planteo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Debe rechazarse
el recurso extraordinario
si el apelante no demuestra
las
razones
por las cuales
la interpret.ación
que propicia,
en materia
de
denegatoria
de la extradición
basada
en la nacionalidad
del requerido,
deba ajustarse
a lo decidido por la Corte en otro caso, cuando las respecti-
vas cláusulas convencionales
que contemplan el punto en uno u otro tra-
tado -arto 4º de la ley 23.719 y arto 7º de la ley 23.708- difieren en su con-
tenido.
/
Suprema Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
289
A fs. 204/207, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal revocó lo resuelto en primera ins-
tancia e hizo lugar a la extradición de José Carlos Falvella solicitada
por la justicia de la República de Italia en orden al delito de complici-
dad de importación de narcóticos, disponiendo su efectiva remisión a
pesar de la voluntad de aquél de ser juzgado en el país.
Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto a la distinta inteli-
gencia asignada por el apelante a la cláusula del tratado internacional
en materia de extradición que rige en el caso (fs.240).
En cuanto al resto de los agravios, relacionados con la irregular
intervención de la cámara al considerar el recurrente improcedente,
por ausencia de gravamen, la apelación deducida oportunamente por
el fiscal contra lo resuelto en primera instancia (v.apartado VI, pun-
to b, del escrito de fs. 2211231),la parte no ha deducido la pertinente
queja, extremo que impide abordar su tratamiento
en esta instancia.
-II-
En lo que aquí interesa, luego de descartar -ante la existencia del
tratado aprobado por ley 23.719- la aplicación del artículo 669 del
Código de Procedimientos en Materia Penal que la defensa invoca en
relación con la solicitud de Falvella para ser juzgado por los tribunales
del país, el a qua sostuvo que esa opción,de acuerdo con la interpreta-
ción que le asigna a dicho precepto legal, es una facultad de las autori-
dades correspondientes.
Por lo tanto, al no haber formulado oportun~mente
el Ministerio
de Relaciones
Ex
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