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Terruzzi, Guillermo

26/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 366 ID: fallos_366_56

Voces / Materias

EXTRADICIÓN JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 23.719 ley 23.708 ley 2372 ley 23.984 ley 17.272 ley 48 Fallos: 317:1725 Fallos: 315:575 Fallos: 317:109 Fallos: 110:361 Fallos: 318:79 Fallos: 312:2324 Fallos: 304:1609 Fallos: 318:595

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 285 Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Terruzzi, Guillermo s/ extradición". Considerando: 1º) Que la Sala 11de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deduci- do por la defensa de Guillermo Carlos Terruzzi contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, había hecho lugar a la extra- dición del nombrado solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica (artículo 24, inciso 6º, apartado b, del decreto-ley 1285/58). 2º) Que tanto los agravios de la defensa referentes al incumpli- miento de los requisitos formales establecidos por el arto 11, inciso 2, párrafo c del acuerdo de voluntades que rige el caso como los vincula- dos a la falta de jurisdicción del país requirente, a la viabilidad de la opción ejercida por el requerido para ser juzgado en el país con funda- mento en la nacionalidad argentina y a la prueba que debió acompa- ñarse para justificar ese sometimiento a juicio en los términos del ar- tículo 5º de ese mismo tratado, carecen de fundamentación suficiente pues el apelante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos del a quo para desestimarlos con apoyo en las constancias que surgen de los ~tecedentes acompañados al pedido y el alcance asignado a las cláusulas convencionales en juego (con£, asimismo, copias agregadas a fs. 130, 189,332/333). 3º) Que corresponde también rechazar el agravio relacionado con la improcedencia de la entrega por no configurarse en el caso el princi- pio de doble subsunción, ya que según loha dicho el Tribunal en Fallos: 317:1725 (cons. 7º y su cita), la acreditación de ese extremo no exige, como postula el apelante, identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido. Lo relevante es que las normas del país requirente y reque- rido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (confr. doctrina de Fallos: 315:575). Ello sin perjuicio de señalar que la norma extranjera presunta- mente violada (conf. texto a fs. 297 y su traducción a fs. 332) halla ajuste suficiente con la que prevé el artículo 210 del Código Penal, al 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previs- to de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula (Fallos: 317:109, cons. 7Q). 4Q)Que ante la existencia de tratado que rige el trámite no es de aplicación lo prescripto por el artículo 667 del Código de Procedimien- tos en Materia Penal (Fallos: 110:361; 111:35 y 145:402) y, por ende, sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega a que se refiere el artículo 8Qdel acuerdo de voluntades. 5Q)Que toda vez que el pedido incluyó el sometimiento a juicio de Terruzzi por la defraudación cometida en perjuicio del país requirente mediante el uso de valores falsificados del tesoro extranjero, no media identidad entre ese objeto procesal y el de la causa NQ4833 del Juzga- do Nacional en lo Criminal y Correccional Federal NQ5, Secretaría NQ14, que corre por cuerda en la cual el nombrado sólo fue interroga- do por la falsedad de ese mismo instrumento (artículo 286 del Código Penal). En tales condiciones corresponde desestimar este agravio, sin per- juicio de la remisión de los antecedentes obran tes en autos al señor juez con competencia en esa causa a los fines de la investigación que allí lleva a cabo y para que, eventualmente, valore su incidencia en la jurisdicción penal argentina para conocer del hecho de falsificación. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 492/498. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADoLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1Q)Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deduci- do por la defensa de Guillermo Carlos Terruzzi contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, había hecho lugar a la extra- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 287 dición del nombrado solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica (artículo 24, inciso 6º, apartado b, del decreto-ley 1285/58). 2º) Que tanto los agravios de la defensa referentes al incumpli- miento de los requisitos formales establecidos por el arto 11, inciso 2, párrafo c del acuerdo de voluntades que rige el caso como los vincula- dos a la falta de jurisdicción del país requirente, a la viabilidad de la opción ejercida por el requerido para ser juzgado en el país con funda- mento en la nacionalidad argentina y a la prueba que debió acompa- ñarse para justificar ese sometimiento a juicio en los términos del ar- tículo 5º de ese mismo tratado, carecen de fundamentación suficiente pues el apelante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos del a quo para desestimarlos con apoyo en las constancias que surgen de los antecedentes acompañados al pedido y el alcance asignado a las cláusulas convencionales en juego (conf., asimismo, copias agregadas a fs. 130, 189,332/333). 3º) Que corresponde también rechazar el agravio relacionado con la improcedencia de la entrega por no configurarse en el caso el princi- pio de doble subsunción, ya que según loha dicho el Tribunal en Fallos: 317:1725 (cons. 7º y su cita), la acreditación de ese extremo no exige, como postula el apelante, identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido. Ello sin perjuicio de señalar que la norma extranjera presunta- mente violada (conf. texto a fs. 297 y su traducción a fs. 332) halla ajuste suficiente con la que prevé el artículo 210 del Código Penal, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previs- to de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula (Fallos: 317:109, cons. 7º). 4º) Que ante la existencia de tratado que rige el trámite no es de aplicación lo prescripto por el artículo 667 del Código de Procedimien- tos en Materia Penal (Fallos: 110:361; 111:35 y 145:402) y, por ende, sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega a que se refiere el artículo 8º del acuerdo de voluntades. 5º) Que toda vez que el pedido incluyó el sometimiento a juicio de Terruzzi por la defraudación cometida en perjuicio del país requirente mediante el uso de valores falsificados del tesoro extranjero, no media identidad entre ese objeto procesal y el de la causa Nº 4833 del Juzga- 288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 do Nacional en lo Criminal y Correccional Federal NQ5, Secretaría NQ14, que corre por cuerda en la cual el nombrado sólo fue interroga- do por la falsedad de ese mismo instrumento (artículo 286 del Código Penal). En tales condiciones corresponde desestimar este agravio, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes obrantes en autos al señor juez con competencia en esa causa a los fines de la investiga- ción que allí lleva a cabo y para que, eventualmente, valore su inci- dencia en la jurisdicción penal argentina para conocer del hecho de falsificación. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 492/498. Hágase saber y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. JaSE CARLOS FALVELLA RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el auto de concesión del recurso extraordinario fue suficientemente ex- plícito en cuanto circunscribió la admisibilidad de la apelación a la cues- tión federal y el recurrente no interpuso queja con relación a la arbitrarie- dad, no cabe tratar este planteo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Debe rechazarse el recurso extraordinario si el apelante no demuestra las razones por las cuales la interpret.ación que propicia, en materia de denegatoria de la extradición basada en la nacionalidad del requerido, deba ajustarse a lo decidido por la Corte en otro caso, cuando las respecti- vas cláusulas convencionales que contemplan el punto en uno u otro tra- tado -arto 4º de la ley 23.719 y arto 7º de la ley 23.708- difieren en su con- tenido. / Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- 289 A fs. 204/207, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó lo resuelto en primera ins- tancia e hizo lugar a la extradición de José Carlos Falvella solicitada por la justicia de la República de Italia en orden al delito de complici- dad de importación de narcóticos, disponiendo su efectiva remisión a pesar de la voluntad de aquél de ser juzgado en el país. Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto a la distinta inteli- gencia asignada por el apelante a la cláusula del tratado internacional en materia de extradición que rige en el caso (fs.240). En cuanto al resto de los agravios, relacionados con la irregular intervención de la cámara al considerar el recurrente improcedente, por ausencia de gravamen, la apelación deducida oportunamente por el fiscal contra lo resuelto en primera instancia (v.apartado VI, pun- to b, del escrito de fs. 2211231),la parte no ha deducido la pertinente queja, extremo que impide abordar su tratamiento en esta instancia. -II- En lo que aquí interesa, luego de descartar -ante la existencia del tratado aprobado por ley 23.719- la aplicación del artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal que la defensa invoca en relación con la solicitud de Falvella para ser juzgado por los tribunales del país, el a qua sostuvo que esa opción,de acuerdo con la interpreta- ción que le asigna a dicho precepto legal, es una facultad de las autori- dades correspondientes. Por lo tanto, al no haber formulado oportun~mente el Ministerio de Relaciones Ex

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