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Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Lisso en la causa Lisso, Juan Carlos cl Universidad Nacional de La Plata

26/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_60

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48 ley 5881 Fallos: 298:441 Fallos: 291:188 Fallos: 303:1453 Fallos: 315:751 Fallos: 305:193 Fallos: 180:87 Fallos: 310:2841 Fallos: 285:353

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Lisso en la causa Lisso, Juan Carlos cl Universidad Nacional de La Plata", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que revocó la de la instancia anterior y rechazó la demanda, el actor interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que el juez de primera instancia condenó a la Universidad Nacional de La Plata a disponer lo pertinente para que, a los fines previsionales, se le reconociera al actor -que cesó en su cargo por razo- nes de prescindibilidad el 8 de agosto de 1977 y fue reincorporado el 18 de marzo de 1986-, el lapso que media entre el día de su cese y el día en que presentó su renuncia al cargo (6 de octubre de 1986). La cáma- ra revocó la sentencia por considerar que el acto mediante el cual se había dispuesto la reincorporación era inválido, pues el actor se halla- ba en una situación que hacía incompatible su reintegro. 3º) Que el apelante se agravia, básicamente, por considerar que al haber introducido el tema referente a la validez sustancial del acto de reincorporación, la cámara falló extra petita, en virtud de que tal cues- tión no había sido sometida a la decisión de la alzada. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 307 4º) Que las objeciones del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cues- tiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas -en principio- a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada tra- duce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspon- diente memorial de agravios, lo que importa menoscabo a las garan- tías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitu- ción Nacional. 5º) Que ello es lo que ocurre en el caso, pues la demandada, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, no cues- tionó la validez del acto de reincorporación sino que se limitó a soste- ner que resultaban aplicables las leyes 23.278, en cuanto regulaba el "reconocimiento de servicio ficto" y estableció un plazo para su solici- tud que ya había vencido, y 18.037 en lo concerniente a la improceden- cia de computar como tiempo de servicio períodos de licencia sin re- muneración o retención de aportes. 6º) Que la cámara, al sustentar su pronunciamiento en la invali- dez de la reincorporación del actor por vulnerar el régimen de incom- patibilidades vigente, arribó a una solución extraña al conflicto efecti- vamente sometido a su decisión, con menoscabo del derecho de defen- sa en juicio del recurrénte, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial válido. Por ello,se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 MACABA S.A. v. CAJA POPULAR DE AHORRO, SEGURO y CREDITO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO y/o PRESIDENTE DEL DIRECTORIO y/o RESPONSABLE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Procede el recurso extraordinario si media la denegatoria del fuero federal oportunamente reclamado por la actora. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. El hecho de haberse remitido la sentencia apelada a los fundamentos del dictamen del Fiscal de Cámara, no descalifica al pronunciamiento como acto judicial. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. A los fines de resolver cuestiones de competencia se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su deman- da y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. El arto 18, segunda parte, de la ley 16.986 limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La intervención del fuero federal en las provincias se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su compe- tencia, las cuales son de interpretación restrictiva. • - •- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 309 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. No es causa civil aquella que tiende al examen y revisión de los actos admi- nistrativos, legislativos o judiciales de las provincias cuando éstas proce- dieron dentro de las facultades reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional. PROVINCIAS. Las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Na- cional al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. La competencia de la justicia local es consecuencia del ordenamiento cons- titucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías de los estados locales- a los tribunales nacionales juzgar sobre las institucio- nes locales, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que. hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisi- tos. No corresponde pronunciamiento alguno de la Corte en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- "MACASA S.A." dedujo acción de amparo en los términos de la ley 16.986 contra la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia 310 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de Santiago del Estero y/oPresidente del Honorable Directorio y/oquien resulte responsable a fin de que se deje sin efecto la medida por dictarse tendiente al cese de su actividad como explotadora de juegos de azar en la citada provincia. Planteó, además, la inconstitucionalidad de la ley provincial 5881 sobre la base de sostener que resulta violatoria de los derechos cons- titucionales de trabajar, de ejercer industria lícita, de libertad de co- mercio, de igualdad ante la ley, de propiedad, etc.; que implementa una política abandonada por el Gobierno Nacional cuando sancionó las leyes 23.696, 23.697 y concordantes y el decreto nacional 2284/91 y que olvida la adhesión del Estado Provincial a éstas, operada por la ley local 5808 de Emergencia Económica y Administrativa. -II- A fs. 191 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán de- claró la incompetencia de la Justicia Federal de Santiago del Estero para entender en la causa. Para así decidir, expresaron losjueces de dicho tribunal-mediante remisión al dictamen del fiscal de cámara obrante a fs. 190- que la vía procesal elegida, prevista por la ley 16.986, es formalmente inidónea para el fin buscado, puesto que, según el arto 18, segunda parte de esta ley,"...será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo proven- ga de una autoridad nacional", pero en autos se impugna la validez de actos emanados de un ente autárquico provincial de Santiago del Es- tero y de una ley de esta provincia. -III- Disconforme, la actora dedujo el recurso del arto 14 de la ley 48 a fs. 198/209, cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostuvo allí, en primer término, que sólo se puso en su conocimien- to la parte dispositiva del fallo y que, una vez consultado su texto me- diante requerimiento a la Secretaría de la Cámara, pudo constatar • que no contiene una fundamentación autónoma, puesto que se refiere • - DE JUSTICIA DE LA NACION 319 311 a un dictamen fiscal que desconoce y a un criterio jurisprudencial ex- puesto en dos fallos que menciona. Señaló luego que la sentencia no fue dictada en una "circunstancia normal", ya que, su parte fue sorprendida por un intento de recons- trucción del expediente, que había desaparecido. Ello le habría ocasionado perjuicios, en primer lugar, porque desaparecieron con el expediente original diferentes instrumentos que constituían "verdaderas adquisiciones procesales" y, en segundo, por- que "se enturbian las pautas temporales para referenciar instrumen- talmente la injuria de los apelantes", que la llevó a formalizar inci- dentes de nulidad ante eljuez federal de Santiago del Estero y ante la Cámara Federal de Tucumán y de caducidad de la instancia referidos a la a

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