Justicia de la Nación, en representación del Estado Nacional, se presen-
03/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_68
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.551
ley 1285/58
ley 48
resolución 1360
Fallos: 313:863
Fallos: 246:237
Fallos: 201:245
Fallos: 215:492
Fallos: 259:11
Fallos: 313:1242
Fallos: 294:25
Fallos: 308:490
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que los señores Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de
Justicia de la Nación, en representación del Estado Nacional, se presen-
tan ante esta Corte deduciendo recurso extraordinario por salto de ins-
tancia contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia delTrabajo
Nº 67 que había dispuesto retrotraer
la relación fáctico-jurídica entre
Fíat Auto Argentina S.A. y su personal a la regida por la convención
colectiva de trabajo Nº 260/75 Yordenado al Ministerio de Trabajo y Se-
guridad Social abstenerse de aplicar la convención colectiva de trabajo
Nº 185/96"E",hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. La referida
medida fue dictada en la acción sumarísima de amparo iniciada por la
Unión Obrera Metalúrgica, con apoyo en el arto 47 de la ley 23.551, con-
tra lo dispuesto en la resolucióQ.SSRL Nº 20/96, por la cual se homologó
el convenio colectivo Nº 185/96 "E", celebrado entre Fiat Auto Argenti-
na S.A.y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que, al cuestionar -entre
otros aspectos- la jurisdicción del
magistrado interviniente, el apelante sostiene de manera expresa que
lo resuelto por lajueza de primera instancia importó, en realidad, diri-
mir la cuestión de la representatividad
y encuadramiento
sindical de
la U.Ü.M.yel S.M.A.T.A.,cuestión que en realidad cae bajo la esfera de
competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que tiene
una vía específica para su resolución, cual es la prevista en los artícu-
los 56 y siguientes de la ley 23.551.
Afirmó en tal sentido que, agotada la vía asociacional, la cuestión
debió ser sometida a la consideración previa del ministerio aludido, co-
rrespondiendo la eventual revisión judicial de lo decidido a la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, y no al juez de primera instancia.
En tales condiciones, ha mediado -afirma-
una injerencia del Poder
Judicial en un ámbito reservado de manera exclusiva al Poder Ejecuti-
vo,conla consecuente mengua del principio de división de poderes, sus-
citándose una situación que encierra manifiesta gravedad institucional.
3º) Que, el examen de estas circunstancias autoriza a pronunciar-
se al respecto, toda vez que se han cuestionado los alcances y la exis-
tencia misma de las atribuciones exteriorizadas por la magistrada in-
terviniente. Ello así, pues si bien la cuestión no aparece configurada
como una contienda de las que, en condiciones normales, incumbe a
esta Corte decidir en ejercicio de la atribución que le confiere el arto24,
inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, lo cierto es que, tal comoha sido plan-
teada, encierra, en la realidad de los hechos, un virtual conflicto fun-
dado en el exceso de la competencia de un magistrado. Con esta pers-
pectiva, no resulta necesario analizar si concurren los requisitos pro-
pios del recurso extraordinario, toda vez que no es esa la vía por la
cual esta Corte asume su intervención en la causa (Fallos: 313:863,
considerando 3º, del voto de los jueces Nazareno y Moliné Ü'Connor).
Por otra parte, de acontecer una cuestión institucionalmente
grave
-cuya existencia autorizaría al Tribunal a superar, excepcionalmente,
recaudos procesales (vgr.Fallos: 246:237), incluso para el mencionado
recurso- ella no residiría, aquí, en la naturaleza del asunto planteado,
sino en la intervención de un magistrado del Poder Judicial de la Na-
ción que, en abierto apartamiento
de su competencia, ha alterado el
equilibrio de funciones inherentes a la forma republicana de gobierno.
4º) Que en el orden de ideas expuesto, la invasión que un poder del
Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro,
importa siempre,por sí misma, una cuestión institucional de suma grave-
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dad que, independientemente
de que trasunte
un conflicto de competencia
jurisdiccional
o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuel-
ta por esta Corte en función de las razones antes apuntadas,
sin que sea
óbice para ello la inexistencia
de vías procesales específicas, pues es claro
que problemas
de tal naturaleza
no pueden quedar sin solución.
Que, en tal sentido, en los particulares
y excepcionales casos en que
tales materias están en juego, la Corte debe actuar incluso con abstracción
del nomen iuris dado por los interesados a la presentación formalizada
ante
esos estrados para provocar su intervención, debiendo atender, en cambio, a
la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascendencia
ya
su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordinario
con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocó el conflicto,
toda vez que el mantenimiento
del orden institucional no admite dilaciones.
5Q) Que así como este Tribunal,
en ejercicio de una prerrogativa
im-
plícita que es inherente
a su calidad de órgano supremo
de la organiza-
ción judicial
e intérprete
final de la Constitución,
ha intervenido
para
conjurar
menoscabos
a las autoridades
judiciales
o impedir
posibles
y
excepcionales avances de otros poderes nacionales (confr. Fallos: 201:245;
237:29; 241:50; 246:237 y otros), así también
le corresponde,
como parte
de su deber de señalar
los límites precisos en que han de ejercerse
aque-
llas potestades
-con abstracción
del modo y la forma en que el punto le
fuera propuesto-,
establecer
si la materia
de que se trata
está fuera de
toda potestad judicial, la que no puede ser ampliada
por voluntad
de las
partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia
cuya
decisión no les incumbe
y éstos la acojan y se pronuncien
sobre ella a
través de una sentencia
(confr. Fallos: 215:492; 229:460).
6
Q
) Que en lo concerniente
a la cuestión
a que se ha hecho referen-
cia en los considerandos
precedentes,
corresponde
señalar
que en el
sub examine, la actora pretendió
someter
a la autoridad
del magistra-
do la impugnación
de un convenio
colectivo
de trabajo
que, debida-
mente formalizado
y ratificado
ante el Ministerio
de Trabajo y Seguri-
dad Social, recibió la correspondiente
homologación
por parte de dicho
organismo
por medio de la resolución
SSRL 20/96, suscripta
por el
Subsecretario
de Relaciones
Laborales.
De conformidad
con lo expuesto,
el referido
planteo
debió ser efec-
tuado
en el ámbito
administrativo
mediante
la interposición
de los
recursos
pertinentes.
Por lo tanto, y sólo agotada
dicha instancia,
que-
daría
expedita
la revisión
judicial
a cargo de la Cámara
Nacional
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Apelaciones del Trabajo, con arreglo al amplio marco de la competen-
cia establecida en la ley 23.551.
7º) Que esta vía recursiva no puede ser soslayada mediante la in-
terposición del amparo sindical previsto en el arto 47 de la ley 23.551,
toda vez que, conforme conocida doctrina de este Tribunal, tal tipo de
acción -genéricamente
considerada- no implica alterar las institucio-
nes vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitu-
cional de los jueces de la Nación (doct. Fallos: 259:11; 263:15 y muchos
otros). Por otra parte, no parece posible que el desenvolvimiento nor-
mal del procedimiento administrativo
previsto en la ley citada pueda
-en el marco de las cuestiones aquí propuestas-
considerarse
como
instrumento
susceptible de impedir u obstaculizar
el ejercicio de la
libertad sindical, presupuesto de hecho de la acción intentada.
8º) Que, en mérito a lo expuesto, aunque la cuestión de competencia
no aparezca explicitada en términos formales y con todos los requisitos,
preciso es tenerla por configurada en el caso atento al explícitoplanteo del
presentante -el cual más allá de su nomen iuris, importa denunciar la
inexistencia dejurisdicción por parte del magistrado interviniente- (fs.85
y sgtes.)y a razones de economíaprocesal,que permiten prescindir de even-
tuales defectos de planteamiento de este tipo de cuestiones (cofr.doctrina
de Fallos:298:721;302:672;307:1842;entre otros).Elloes así por cuanto es
deber de esta Corte, en su carácter de Tribunal Supremo, ejercer las atri-
buciones que le confiereel arto24,inc. 7º, del decreto-ley 1285/58,toda vez
que advierta en las actuaciones que se ha sometido al Estado Nacional a la
decisiónde un magistrado que resulta por ley carente dejurisdicción.
9º) Que la presente decisión no implica el ejercicio de una suerte
dejurisdicción originaria por parte de la Coite -en expresacontraven-
ción al arto 116 de la Cons~itución Nacional- ni la admisión de un salto
de instancia, sino que el Tribunal ejerce una actividad que no es juris-
diccional en sentido estricto, en tanto le es impuesta
al juzgador
-como destinatario
directo- por la ley a modo de una facultad admi-
nistrativa
o de superintendencia,
aunque vinculada lato sensu al im-
perativo constitucional de afianzar la justicia que involucra, a la postre,
el respeto por los fundamentales principios contenidos en el arto 18de la
Ley Fundamental (confr.Fallos: 313:1242, cons. 11,último párrafo y sus
citas, del voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Fayt)
10)Que, en tales condiciones,cabe concluirque el magistrado intervi-
mente carece de atribuciones para entender en la cuestión que le ha sido
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sometida. Su decisión al respecto, emitida con ausencia de jurisdicción, se
encuentra afectada de invalidez, conforme lotiene resuelto la Corte en casos
análogos (ver doctrina de Fallos: 294:25; 305:1502 y sus citas y 307:1779).
Por todo ello se resuelve: 1º) Desestimar
el recurso por salto de ins-
tancia interpuesto
por medio de estas actuaciones; 2º) Dejar sin efecto lo
resuelto
por la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia
del Trabajo Nº 67. Agréguese al principal. Notifíquese, comu-
níquese a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
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