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Justicia de la Nación, en representación del Estado Nacional, se presen-

03/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_68

Voces / Materias

COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.551 ley 1285/58 ley 48 resolución 1360 Fallos: 313:863 Fallos: 246:237 Fallos: 201:245 Fallos: 215:492 Fallos: 259:11 Fallos: 313:1242 Fallos: 294:25 Fallos: 308:490

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que los señores Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia de la Nación, en representación del Estado Nacional, se presen- tan ante esta Corte deduciendo recurso extraordinario por salto de ins- tancia contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia delTrabajo Nº 67 que había dispuesto retrotraer la relación fáctico-jurídica entre Fíat Auto Argentina S.A. y su personal a la regida por la convención colectiva de trabajo Nº 260/75 Yordenado al Ministerio de Trabajo y Se- guridad Social abstenerse de aplicar la convención colectiva de trabajo Nº 185/96"E",hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. La referida medida fue dictada en la acción sumarísima de amparo iniciada por la Unión Obrera Metalúrgica, con apoyo en el arto 47 de la ley 23.551, con- tra lo dispuesto en la resolucióQ.SSRL Nº 20/96, por la cual se homologó el convenio colectivo Nº 185/96 "E", celebrado entre Fiat Auto Argenti- na S.A.y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 375 2º) Que, al cuestionar -entre otros aspectos- la jurisdicción del magistrado interviniente, el apelante sostiene de manera expresa que lo resuelto por lajueza de primera instancia importó, en realidad, diri- mir la cuestión de la representatividad y encuadramiento sindical de la U.Ü.M.yel S.M.A.T.A.,cuestión que en realidad cae bajo la esfera de competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que tiene una vía específica para su resolución, cual es la prevista en los artícu- los 56 y siguientes de la ley 23.551. Afirmó en tal sentido que, agotada la vía asociacional, la cuestión debió ser sometida a la consideración previa del ministerio aludido, co- rrespondiendo la eventual revisión judicial de lo decidido a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y no al juez de primera instancia. En tales condiciones, ha mediado -afirma- una injerencia del Poder Judicial en un ámbito reservado de manera exclusiva al Poder Ejecuti- vo,conla consecuente mengua del principio de división de poderes, sus- citándose una situación que encierra manifiesta gravedad institucional. 3º) Que, el examen de estas circunstancias autoriza a pronunciar- se al respecto, toda vez que se han cuestionado los alcances y la exis- tencia misma de las atribuciones exteriorizadas por la magistrada in- terviniente. Ello así, pues si bien la cuestión no aparece configurada como una contienda de las que, en condiciones normales, incumbe a esta Corte decidir en ejercicio de la atribución que le confiere el arto24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, lo cierto es que, tal comoha sido plan- teada, encierra, en la realidad de los hechos, un virtual conflicto fun- dado en el exceso de la competencia de un magistrado. Con esta pers- pectiva, no resulta necesario analizar si concurren los requisitos pro- pios del recurso extraordinario, toda vez que no es esa la vía por la cual esta Corte asume su intervención en la causa (Fallos: 313:863, considerando 3º, del voto de los jueces Nazareno y Moliné Ü'Connor). Por otra parte, de acontecer una cuestión institucionalmente grave -cuya existencia autorizaría al Tribunal a superar, excepcionalmente, recaudos procesales (vgr.Fallos: 246:237), incluso para el mencionado recurso- ella no residiría, aquí, en la naturaleza del asunto planteado, sino en la intervención de un magistrado del Poder Judicial de la Na- ción que, en abierto apartamiento de su competencia, ha alterado el equilibrio de funciones inherentes a la forma republicana de gobierno. 4º) Que en el orden de ideas expuesto, la invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre,por sí misma, una cuestión institucional de suma grave- 376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 dad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuel- ta por esta Corte en función de las razones antes apuntadas, sin que sea óbice para ello la inexistencia de vías procesales específicas, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución. Que, en tal sentido, en los particulares y excepcionales casos en que tales materias están en juego, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen iuris dado por los interesados a la presentación formalizada ante esos estrados para provocar su intervención, debiendo atender, en cambio, a la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascendencia ya su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordinario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocó el conflicto, toda vez que el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones. 5Q) Que así como este Tribunal, en ejercicio de una prerrogativa im- plícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organiza- ción judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales (confr. Fallos: 201:245; 237:29; 241:50; 246:237 y otros), así también le corresponde, como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse aque- llas potestades -con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto-, establecer si la materia de que se trata está fuera de toda potestad judicial, la que no puede ser ampliada por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia (confr. Fallos: 215:492; 229:460). 6 Q ) Que en lo concerniente a la cuestión a que se ha hecho referen- cia en los considerandos precedentes, corresponde señalar que en el sub examine, la actora pretendió someter a la autoridad del magistra- do la impugnación de un convenio colectivo de trabajo que, debida- mente formalizado y ratificado ante el Ministerio de Trabajo y Seguri- dad Social, recibió la correspondiente homologación por parte de dicho organismo por medio de la resolución SSRL 20/96, suscripta por el Subsecretario de Relaciones Laborales. De conformidad con lo expuesto, el referido planteo debió ser efec- tuado en el ámbito administrativo mediante la interposición de los recursos pertinentes. Por lo tanto, y sólo agotada dicha instancia, que- daría expedita la revisión judicial a cargo de la Cámara Nacional de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 377 Apelaciones del Trabajo, con arreglo al amplio marco de la competen- cia establecida en la ley 23.551. 7º) Que esta vía recursiva no puede ser soslayada mediante la in- terposición del amparo sindical previsto en el arto 47 de la ley 23.551, toda vez que, conforme conocida doctrina de este Tribunal, tal tipo de acción -genéricamente considerada- no implica alterar las institucio- nes vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitu- cional de los jueces de la Nación (doct. Fallos: 259:11; 263:15 y muchos otros). Por otra parte, no parece posible que el desenvolvimiento nor- mal del procedimiento administrativo previsto en la ley citada pueda -en el marco de las cuestiones aquí propuestas- considerarse como instrumento susceptible de impedir u obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical, presupuesto de hecho de la acción intentada. 8º) Que, en mérito a lo expuesto, aunque la cuestión de competencia no aparezca explicitada en términos formales y con todos los requisitos, preciso es tenerla por configurada en el caso atento al explícitoplanteo del presentante -el cual más allá de su nomen iuris, importa denunciar la inexistencia dejurisdicción por parte del magistrado interviniente- (fs.85 y sgtes.)y a razones de economíaprocesal,que permiten prescindir de even- tuales defectos de planteamiento de este tipo de cuestiones (cofr.doctrina de Fallos:298:721;302:672;307:1842;entre otros).Elloes así por cuanto es deber de esta Corte, en su carácter de Tribunal Supremo, ejercer las atri- buciones que le confiereel arto24,inc. 7º, del decreto-ley 1285/58,toda vez que advierta en las actuaciones que se ha sometido al Estado Nacional a la decisiónde un magistrado que resulta por ley carente dejurisdicción. 9º) Que la presente decisión no implica el ejercicio de una suerte dejurisdicción originaria por parte de la Coite -en expresacontraven- ción al arto 116 de la Cons~itución Nacional- ni la admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal ejerce una actividad que no es juris- diccional en sentido estricto, en tanto le es impuesta al juzgador -como destinatario directo- por la ley a modo de una facultad admi- nistrativa o de superintendencia, aunque vinculada lato sensu al im- perativo constitucional de afianzar la justicia que involucra, a la postre, el respeto por los fundamentales principios contenidos en el arto 18de la Ley Fundamental (confr.Fallos: 313:1242, cons. 11,último párrafo y sus citas, del voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Fayt) 10)Que, en tales condiciones,cabe concluirque el magistrado intervi- mente carece de atribuciones para entender en la cuestión que le ha sido 378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sometida. Su decisión al respecto, emitida con ausencia de jurisdicción, se encuentra afectada de invalidez, conforme lotiene resuelto la Corte en casos análogos (ver doctrina de Fallos: 294:25; 305:1502 y sus citas y 307:1779). Por todo ello se resuelve: 1º) Desestimar el recurso por salto de ins- tancia interpuesto por medio de estas actuaciones; 2º) Dejar sin efecto lo resuelto por la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 67. Agréguese al principal. Notifíquese, comu- níquese a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ

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