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Franklin Consultora

23/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 366 ID: fallos_366_86

Keywords / Subjects

CONTRATO CONCURSO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.076 decreto 1726/85 decreto 1096/85 decreto 1726/85 Fallos: 315:1299 Fallos: 313:821 Fallos: 306:201

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1996. Vistos los autos: "Franklin Consultora S.A.y otra el Nación Argenti- na, Provincia de Buenos Aires y otras sI cobro de australes", de los que Resulta: I) Que a fs. 12/23 se presentan Franklin Consultora S.A. e Inter- consul S.A. e inician demanda por cobro de pesos contra la Nación Argentina (Ministerio de Obras y Servicios Públicos-Secretaría de Es- 472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tado de Recursos Hídricos), las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa y Santa Fe y el Consejo Federal de Inversiones. Dicen que en el mes de diciembre de 1980 la Secretaría de Trans- portes y Obras Públicas de la Nación, por intermedio de la Subsecreta- ría de Recursos Hídricos, llamó a un concurso de consultores naciona- les para el "Estudio de prefactibilidad de esquemas alternativos para el aprovechamiento de los volúmenes de agua excedentes localizados en el área comprendida entre los paralelos 36°y 32°S Ylos meridianos 62°y 65°O".Ese estudio tenía su origen en los desbordes periódicos del RíoVy de los arroyos Santa Catalina, El Gato y otros que han anegado vastas zonas de las provincias demandadas, en particular, en la Pro- vincia de Buenos Aires. El 28 de junio de 1982, sustanciado el concurso aludido, se celebró un convenio entre el ministerio nacional citado y las provincias de- mandadas, a las que se agregó la de San Luis, y se dispuso finalmente que el Consejo Federal de Inversiones celebrara con las actoras el con- trato de consultoría para llevar a cabo el estudio de prefactibilidad, encomendándole a este organismo interjurisdiccional el seguimiento jurídico administrativo. Finalmente, el 4 de febrero de 1983 se instru- mentó definitivamente el contrato de obra, comosurge del expediente administrativo 598/82 de esa repartición. En esas condiciones, el consorcio consultor se dedicó a cumplir su cometido, durante cuya realización se suscitaron entre las partes nu- merosas diferencias que constan en ese expediente y a las que conside- ra ahora innecesario aludir en virtud de que el 28 de diciembre de 1984 se celebróun acuerdo transaccional-al que se denominóADDEN- DA- mediante el cual el consejo,en representación de los estados pro- vinciales y nacional, aprobó los trabajos presentados hasta esa fecha por el consorcioconsultor, disponiéndose abonar la suma de A4.326,20, en valores de agosto de 1984, en concepto de pago total de las cuotas adeudadas, hasta la décima inclusive. Ese importe resultaba -según se hacía constar- de una transacción de las pretensiones de las partes fundadas en una distinta interpretación de las cláusulas del contrato original. Asimismo, se dispuso abonar al consorcio la suma de A 8.330 en concepto de daño emergente, también a valores de agosto de 1984. Esta última decisión importó, a su juicio, el reconocimiento por parte de las demandadas del incumplimiento de pago y consecuente estado de mora, yes sumamente importante a los fines de considerar la con- ducta contractual de las partes. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 473 Agrega que, no obstante esa transacción, surgieron nuevas dife- rencias a las que pasa a referirse. Como se ha señalado, el acuerdo significó el pago de determinadas sumas de dinero efectuado en cheques no a la orden librados contra el Banco de la Provincia de La Pampa por A 5.990 Y contra su similar de Mendoza por A 12.228,11, los que se depositaron el mismo día 28 de diciembre en la cuenta corriente 155.402/5 del Banco Comercial del Norte. Restaba abonar la suma de A 6.944,95, por lo que en los recibos exten- didos se dejó constancia de que eran pagos a cuenta. Empero -conti- núa- como el día 28 de diciembre fue viernes y el día 31 feriado banca- rio, los fondos recién estuvieron disponibles e12 de enero de 1985, toda vez que el día 1 fue feriado nacional. Por lo tanto, los pagos del 28 de diciembre no fueron otra cosa que pagos a cuenta por los rubros mencio- nados en los incs. b y c del arto 1Q de la ADDENDA. Así las cosas -expresa- mediante notas de los días 8 y 9 de enero de 1985 reclamaron la actualización al mes de diciembre de 1984, o sea, al mes anterior al efectivo pago. Ello fue así por cuanto el medio de pago utilizado el día 28 importó para las actor as que sólo estuvie- ran en condiciones de disponer de los fondos en enero de 1985, por lo que el factor de corrección a tomar en cuenta debió ser el índice del mes de diciembre y no el de noviembre, y porque el saldo adeudado sólo se abonó con un cheque el 9 de enero de 1985. Estos hechos dieron lugar a un recurso de revocatoria que no fue considerado por el consejo, el que -en cambio hizo lugar a la apelación en subsidio planteada ante la Junta Permanente de ese organismo. Las razones jurídicas allí expuestas son las que sustentan su actual reclamo y descansan fundamentalmente en la carencia de fuerza can- celatoria de la entrega de un cheque, por lo que resultan parciales y justifican el reajuste solicitado. El segundo de los reclamos presenta, según se expresa a fs. 16 vta., tres aspectos como son la aplicación ilegítima -a juicio de las actoras- de multas por entregas fuera de término de los informes correspon- dientes a las cuotas 13, 14 Y 15, el congelamiento indebido de los índi- ces aplicables a esas cuotas y la devolución sin actualización de los importes de las multas por las cuotas 13 y 14. Estos hechos tienen su origen en los términos de la ADDENDA. E128 de enero de 1985, en cumplimiento de los plazos establecidos, el consorcio hizo entrega a los comitentes del borrador de estudio que 474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 fue considerado el 14 de febrero por los séñores ministros y secretarios de Estado de las provincias, quienes lo aprobaron en general aunque con reserva de "algunas observaciones puntuales". Se dispuso asimis- mo el pago correspondiente. El día 28 el Consejo Federal de Inversio- nes notificó al consorcio el acta de aquella reunión, de la que surgía la recomendación de continuar "los estudios sobre la base de la alterna- tiva 1 como solución de emergencia y de realización inmediata". Ese mismo día, en horas de la tarde, representantes del consorcio partici- paron de una reunión en la cual se consideraron aquellas reservas y se deliberó acerca de una modificación a la alternativa 1propuesta por la Provincia de Buenos Aires por la cual "la consultora deberá introducir una modificación conceptual a la obra prevista como alternativa 1",la que a juicio del consorcio implicaba utilizar un criterio totalmente opuesto al que se propiciaba en aquélla. Ello hizo que las actoras advirtieran que esas modificaciones no constituían la alternativa 1 sino que importaban un cambio básico en su concepción, que la tornaba más semejante a la Nº 2. La conducta asumida por los representantes técnicos de los comitentes difería así del criterio de sus funcionarios superiores, que el 14 de febrero habían escogido la alternativa 1,para inclinarse, en cambio, por una compati- bilización de ésta con la Nº 2. Esa diferencia derivó en la ilegítima aplicación de multas por la que ahora reclama. Desde un punto de vista jurídico -sostiene- la relación que las vinculó con las provincias demandadas y el ministerio nacional consti- tuyó una locación de obra intelectual, por la que el comitente encarga al locador la realización de un opus que puede estar perfectamente definido inicialmente o que, comoen este caso, debe surgir de un estu- dio de prefactibilidad a elaborar durante el desarrollo del vínculo con- tractual como consecuencia de los trabajos realizados por el locador. Ello implica que quienes debían elegir la encomienda entre las diver- sas alternativas propuestas eran los comitentes y que era a partir de esa elección que comenzaban a correr los plazos contractuales. En la especie, la decisión final se produjo en la reunión del 28 de febrero y fue notificada al consorcio el 15 de marzo de 1985. Sólo entonces se definió la realidad del "opus" que no tenía por objeto -como se ha di- cho- la alternativa 1 sino la compatibilización de aquélla con la Nº 2, lo que significaba una nueva tarea distinta a todas las propuestas. De lo expuesto y de otras consideraciones que se efectúan en la demanda se desprende el aspecto esencial de la diferencia que enfren- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 475 ta a las partes. Las actor as sostienen que los plazos establecidos en la ADDENDA sólo comenzaron a correr a partir del 15 de marzo de 1985, fecha en la cual el Consejo Federal de Inversiones notificó la decisión de los organismos superiores de elegir el desarrollo y estudio de la compatibilización de las alternativas nros. 1 y 2, modificando de esta manera lo resuelto respecto de la elección de la alternativa 1. En cam- bio, el consejo sostiene que los plazos corren desde el 28 de febrero. Sobre la base de este punto de vista es que se han aplicado las san- cÍones económicas.Al sostener el organismo oficial que el consorcio no había cumplido en término su cometido,se le impusieron multas reteni- das de las cuotas 13, 14Y15Yse congelaron los índices de ajuste al mes anterior del mes que se debía aplicar. Asimismo, se le restituyó, sin ac- tualización, el importe de las multas retenidas de las cuotas 13 y 14. Todoello configuró un serio e ilegal peIjuicio económico para las acto- ras, que cuantifica a fs. 20/22. Por último, impugna la retención por desagio sobre la base de lo dispuesto en los arts. 2, 3 y 4 del decreto 1726/85. JI) A fs. 125/137 contesta el Consejo Federal de Inversiones. Reco- noce el llamado a concurso para adjudicar el estudio de prefactibilidad dispuesto como consecuencia del convenio celebrado entre la Nación y las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, San Luis y Santa Fe, pero sostiene que fue totalmente ajeno a su sustanciación y que sólouna vez adjudicado por la Secretaría de Transporte y Obras Públi- cas de la Nación se firmó el convenio del 18 de junio de 1982 por el cual se le encomendó -dado su carácter de organismo interjurisdiccional

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