Franklin Consultora
23/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_86
Voces / Materias
CONTRATO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 24.076
decreto 1726/85
decreto
1096/85
decreto
1726/85
Fallos: 315:1299
Fallos: 313:821
Fallos: 306:201
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Franklin Consultora S.A.y otra el Nación Argenti-
na, Provincia de Buenos Aires y otras sI cobro de australes", de los que
Resulta:
I) Que a fs. 12/23 se presentan
Franklin
Consultora S.A. e Inter-
consul S.A. e inician demanda
por cobro de pesos contra la Nación
Argentina (Ministerio de Obras y Servicios Públicos-Secretaría
de Es-
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tado de Recursos Hídricos), las provincias de Buenos Aires, Córdoba,
La Pampa y Santa Fe y el Consejo Federal de Inversiones.
Dicen que en el mes de diciembre de 1980 la Secretaría de Trans-
portes y Obras Públicas de la Nación, por intermedio de la Subsecreta-
ría de Recursos Hídricos, llamó a un concurso de consultores naciona-
les para el "Estudio de prefactibilidad de esquemas alternativos para
el aprovechamiento de los volúmenes de agua excedentes localizados
en el área comprendida entre los paralelos 36°y 32°S Ylos meridianos
62°y 65°O".Ese estudio tenía su origen en los desbordes periódicos del
RíoVy de los arroyos Santa Catalina, El Gato y otros que han anegado
vastas zonas de las provincias demandadas, en particular, en la Pro-
vincia de Buenos Aires.
El 28 de junio de 1982, sustanciado el concurso aludido, se celebró
un convenio entre el ministerio nacional citado y las provincias de-
mandadas, a las que se agregó la de San Luis, y se dispuso finalmente
que el Consejo Federal de Inversiones celebrara con las actoras el con-
trato de consultoría para llevar a cabo el estudio de prefactibilidad,
encomendándole a este organismo interjurisdiccional el seguimiento
jurídico administrativo. Finalmente, el 4 de febrero de 1983 se instru-
mentó definitivamente el contrato de obra, comosurge del expediente
administrativo 598/82 de esa repartición.
En esas condiciones, el consorcio consultor se dedicó a cumplir su
cometido, durante cuya realización se suscitaron entre las partes nu-
merosas diferencias que constan en ese expediente y a las que conside-
ra ahora innecesario aludir en virtud de que el 28 de diciembre de
1984 se celebróun acuerdo transaccional-al
que se denominóADDEN-
DA- mediante el cual el consejo,en representación de los estados pro-
vinciales y nacional, aprobó los trabajos presentados hasta esa fecha
por el consorcioconsultor, disponiéndose abonar la suma de A4.326,20,
en valores de agosto de 1984, en concepto de pago total de las cuotas
adeudadas, hasta la décima inclusive. Ese importe resultaba -según
se hacía constar- de una transacción de las pretensiones de las partes
fundadas en una distinta interpretación de las cláusulas del contrato
original. Asimismo, se dispuso abonar al consorcio la suma de A 8.330
en concepto de daño emergente, también a valores de agosto de 1984.
Esta última decisión importó, a su juicio, el reconocimiento por parte
de las demandadas del incumplimiento de pago y consecuente estado
de mora, yes sumamente importante a los fines de considerar la con-
ducta contractual de las partes.
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Agrega
que, no obstante
esa transacción,
surgieron
nuevas
dife-
rencias
a las que pasa
a referirse.
Como se ha señalado,
el acuerdo
significó el pago de determinadas
sumas
de dinero efectuado
en cheques
no a la orden librados
contra
el
Banco de la Provincia
de La Pampa
por A 5.990 Y contra
su similar
de
Mendoza
por A 12.228,11,
los que se depositaron
el mismo
día 28 de
diciembre en la cuenta corriente
155.402/5 del Banco Comercial del Norte.
Restaba
abonar
la suma de A 6.944,95, por lo que en los recibos exten-
didos se dejó constancia
de que eran pagos
a cuenta.
Empero
-conti-
núa-
como el día 28 de diciembre
fue viernes
y el día 31 feriado banca-
rio, los fondos recién estuvieron
disponibles
e12 de enero de 1985, toda
vez que el día 1 fue feriado
nacional.
Por lo tanto,
los pagos del 28 de
diciembre
no fueron otra cosa que pagos a cuenta por los rubros mencio-
nados en los incs. b y c del arto 1Q de la ADDENDA.
Así las cosas -expresa-
mediante
notas
de los días 8 y 9 de enero
de 1985 reclamaron
la actualización
al mes de diciembre
de 1984, o
sea, al mes anterior
al efectivo pago. Ello fue así por cuanto
el medio
de pago utilizado
el día 28 importó
para
las actor as que sólo estuvie-
ran en condiciones
de disponer
de los fondos en enero de 1985, por lo
que el factor
de corrección
a tomar
en cuenta
debió ser el índice
del
mes de diciembre
y no el de noviembre,
y porque
el saldo adeudado
sólo se abonó con un cheque
el 9 de enero de 1985.
Estos hechos
dieron
lugar
a un recurso
de revocatoria
que no fue
considerado
por el consejo, el que -en cambio hizo lugar
a la apelación
en subsidio
planteada
ante
la Junta
Permanente
de ese organismo.
Las razones
jurídicas
allí expuestas
son las que sustentan
su actual
reclamo
y descansan
fundamentalmente
en la carencia
de fuerza
can-
celatoria
de la entrega
de un cheque,
por lo que resultan
parciales
y
justifican
el reajuste
solicitado.
El segundo
de los reclamos
presenta,
según se expresa
a fs. 16 vta.,
tres aspectos
como son la aplicación
ilegítima
-a juicio de las actoras-
de multas
por entregas
fuera
de término
de los informes
correspon-
dientes
a las cuotas
13, 14 Y 15, el congelamiento
indebido
de los índi-
ces aplicables
a esas cuotas
y la devolución
sin actualización
de los
importes
de las multas
por las cuotas
13 y 14. Estos hechos
tienen
su
origen en los términos
de la ADDENDA.
E128 de enero de 1985, en cumplimiento
de los plazos establecidos,
el consorcio hizo entrega
a los comitentes
del borrador
de estudio
que
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fue considerado el 14 de febrero por los séñores ministros y secretarios
de Estado de las provincias, quienes lo aprobaron en general aunque
con reserva de "algunas observaciones puntuales". Se dispuso asimis-
mo el pago correspondiente. El día 28 el Consejo Federal de Inversio-
nes notificó al consorcio el acta de aquella reunión, de la que surgía la
recomendación de continuar "los estudios sobre la base de la alterna-
tiva 1 como solución de emergencia y de realización inmediata". Ese
mismo día, en horas de la tarde, representantes
del consorcio partici-
paron de una reunión en la cual se consideraron aquellas reservas y se
deliberó acerca de una modificación a la alternativa
1propuesta por la
Provincia de Buenos Aires por la cual "la consultora deberá introducir
una modificación conceptual a la obra prevista como alternativa
1",la
que a juicio del consorcio implicaba utilizar un criterio totalmente
opuesto al que se propiciaba en aquélla.
Ello hizo que las actoras advirtieran
que esas modificaciones no
constituían la alternativa
1 sino que importaban un cambio básico en
su concepción, que la tornaba más semejante a la Nº 2. La conducta
asumida por los representantes
técnicos de los comitentes difería así
del criterio de sus funcionarios superiores, que el 14 de febrero habían
escogido la alternativa
1,para inclinarse, en cambio, por una compati-
bilización de ésta con la Nº 2. Esa diferencia derivó en la ilegítima
aplicación de multas por la que ahora reclama.
Desde un punto de vista jurídico -sostiene-
la relación que las
vinculó con las provincias demandadas y el ministerio nacional consti-
tuyó una locación de obra intelectual, por la que el comitente encarga
al locador la realización de un opus que puede estar perfectamente
definido inicialmente o que, comoen este caso, debe surgir de un estu-
dio de prefactibilidad a elaborar durante el desarrollo del vínculo con-
tractual como consecuencia de los trabajos realizados por el locador.
Ello implica que quienes debían elegir la encomienda entre las diver-
sas alternativas
propuestas eran los comitentes y que era a partir de
esa elección que comenzaban a correr los plazos contractuales. En la
especie, la decisión final se produjo en la reunión del 28 de febrero y
fue notificada al consorcio el 15 de marzo de 1985. Sólo entonces se
definió la realidad del "opus" que no tenía por objeto -como se ha di-
cho- la alternativa
1 sino la compatibilización de aquélla con la Nº 2,
lo que significaba una nueva tarea distinta a todas las propuestas.
De lo expuesto y de otras consideraciones que se efectúan en la
demanda se desprende el aspecto esencial de la diferencia que enfren-
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ta a las partes. Las actor as sostienen que los plazos establecidos en la
ADDENDA sólo comenzaron a correr a partir del 15 de marzo de 1985,
fecha en la cual el Consejo Federal de Inversiones notificó la decisión
de los organismos superiores de elegir el desarrollo y estudio de la
compatibilización de las alternativas
nros. 1 y 2, modificando de esta
manera lo resuelto respecto de la elección de la alternativa
1. En cam-
bio, el consejo sostiene que los plazos corren desde el 28 de febrero.
Sobre la base de este punto de vista es que se han aplicado las san-
cÍones económicas.Al sostener el organismo oficial que el consorcio no
había cumplido en término su cometido,se le impusieron multas reteni-
das de las cuotas 13, 14Y15Yse congelaron los índices de ajuste al mes
anterior del mes que se debía aplicar. Asimismo, se le restituyó, sin ac-
tualización, el importe de las multas retenidas de las cuotas 13 y 14.
Todoello configuró un serio e ilegal peIjuicio económico para las acto-
ras, que cuantifica a fs. 20/22.
Por último, impugna la retención por desagio sobre la base de lo
dispuesto en los arts. 2, 3 y 4 del decreto 1726/85.
JI) A fs. 125/137 contesta el Consejo Federal de Inversiones. Reco-
noce el llamado a concurso para adjudicar el estudio de prefactibilidad
dispuesto como consecuencia del convenio celebrado entre la Nación y
las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, San Luis y Santa
Fe, pero sostiene que fue totalmente
ajeno a su sustanciación y que
sólouna vez adjudicado por la Secretaría de Transporte y Obras Públi-
cas de la Nación se firmó el convenio del 18 de junio de 1982 por el cual
se le encomendó -dado su carácter de organismo interjurisdiccional
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