Green,Benedict oBenjamín si arresto preventivo
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 366
ID: fallos_366_89
Voces / Materias
HOMICIDIO
APELACIÓN
DELITO
ROBO
EXTRADICIÓN
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1612
ley Nº 2372
resolución
514
Fallos: 298:126
Fallos: 313:120
Fallos: 316:567
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos:"Green,Benedict oBenjamín si arresto preventivo".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al con-
firmar la resolución de primera instancia, rechazó el pedido de extra-
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dición de Benedict Green formulado por los Estados Unidos de Nor-
te américa por los delitos de homicidio en perjuicio de José Luis
Caamaño y posesión de armas de fuego (fs.338/346).Contra esa deci-
sión el fiscal de cámara dedujo recurso ordinario de apelación, que fue
concedido (fs. 350) y mantenido por el señor Procurador General en
esta instancia (fs.367/369).
2º) Que para resolver comolo hizo, el a qua consideró que la prue-
ba acompañada por el país requirente impedía establecer la relación
de autoría imputada a Green, en función de loprescripto por el artícu-
lo 5º del respectivo tratado en cuanto estipula que la extradición sólo
será concedida si las pruebas presentadas, según las leyes del lugar en
que la persona procesada se encuentra, justificaren su arresto para
ser sometida a juicio si en él hubiese cometido el delito.
3º) Que el a qua sostuvo que era insuficiente a esos fines la sola
declaración jurada del detective a cargo de la investigación del hecho
en el país extranjero, ya que si bien de ella se desprendía la existencia
de dos testigos que habrían presenciado el homicidio y reconocido a
Green comosu autor, no obraban en autos las evidencias directas que
aquéllos podrían proporcionar para corroborar tal aserto, cuya rele-
vancia a los fines del artículo 5º antes citado fue destacada.
4º) Que, en tales condiciones, razones elementales fundadas en la
buena fe que ha de regir la interpretación
y aplicación de los trata-
dos internacionales
(artículo 31 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados) aconsejaban que, antes de resolver en el
sub lite acerca de la solicitud de extradición, losjueces intervinientes
solicitasen del país requirente la información adicional tendiente a
determinar la existencia de esas declaraciones o reconocimientos y,
en su caso, la incorporación al trámite de la causa de esas u otras
probanzas obrantes en el proceso penal sustanciado en el extranjero
contra Green por estimarse insuficiente la acompañada para emitir
un pronunciamiento
en los términos del precepto convencional en
cuestión.
Ello en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del tratado apli-
cable celebrado por los Estados parte para evitar que las diferencias
en las formas de sus procedimientos frustren el fundamento de la ex-
tradición que, como acto de asistencia jurídica internacional, reposa
en el interés común a todos los Estados que los delincuentes sean
juzgados y,eventualmente, castigados por el país a cuya jurisdicción
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fa-
llos: 308:887, considerando 2º y sus citas de Fallos: 298:126 y 138).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
deja sin efecto la resolución apelada. Notifíquese y devuélvase a los
fines indicados en el considerando que antecede.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
EDGARDOLIENDO ARRIAGA
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
La procedencia de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada
al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos
en él,
en tanto que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones sólo son
invocables -o discutibles-
a falta de tratado.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Si éntre la República Argentina y la del Perú se encuentra vigente el Trata-
do de Derecho Penal Internacional,
suscripto en Montevideo el 23 de enero
de 1889, resulta ineludible que el pedido de extradición formulado por ésta
última se ajuste a sus disposiciones y requisitos.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Los tratados de extradición no constituyen únicamente instrumentos
desti-
nados a reglar las relaciones entre los Estados sino que deben ser entendi-
dos como garantía
de que ninguna persona será entregada
sino en los casos
y bajo las condiciones que en ellos se establezcan y,dado que las disposicio-
nes que contienen regulan restricciones
a la libertad,
su cumplimiento
se
vincula no sólo con esa garantía
constitucional,
sino también
con las de
defensa en juicio y el debido proceso.
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DE LA NACION
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EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
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Aunque sea una obligación de los Estados prestarse
mutua ayuda para la
represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados
disponen en materia de formas con miras a garantizar
la seriedad de sus
pedidos para salvaguarda
de los derechos del extraditado, ni pueden dejar-
se de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo
de voluntades de gobiernos que los aprobaron.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Los tratados de extradición, al definir las formas y requisitos de las deman-
das de esa naturaleza,
excluyen toda otra posibilidad para que los Estados
signatarios soliciten la entrega de los presuntos delincuentes, por otras vías;
de lo contrario, perderían eficacia las garantías
que establecen tales acuer-
dos, que entonces sólo constituirían
un medio, entre otros, para lograr la
entrega de las personas reclamadas.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Corresponde declarar la nulidad de lo actuado si la extradición no fue soli-
citada según las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional
de Montevideo de 1889 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Si el hecho de que en la solicitud de extradición se haya invocado el princi-
pio de reciprocidad en lugar del Tratado de Montevideo de 1889 no afectó el
derecho del imputado a exponer ante las autoridades
competentes del Es-
tado requerido las razones por las cuales considera que no es procedente su
entrega,
ni tampoco alteró el procedimiento
acordado por ambos países
para solicitar la extradición, la buena fe en el cumplimiento de las obliga-
ciones internacionales
exige no otorgar efectos nulificatorios
a una falta
formal que careció de toda incidencia en el cumplimiento
de los fines del
tratado
(Disidencias del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Generali-
dades.
Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma
de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los
argumentos
de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar
una
declaratoria sobre el punto disputado (Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
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FALLOS
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SUPREMA
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EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Corresponde denegar el pedido de extradición si las conductas por las que
se la requiere encajan adecuadamente
en la categoría de delitos contra la
seguridad interna
del Estado a los que se refiere el arto 23 del Tratado de
Derecho Penal Internacional
celebrado en Montevideo el 23 de enero de
1889 (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
La fuerte tendencia a convertir en extraditables
los delitos vinculados con
el terrorismo no constituye fundamento suficiente para autorizar
la extra-
dición solicitada si no se encuentra
que la conducta atribuida
al imputado
pueda quedar incluida en alguno de los supuestos previstos en los instru-
mentos internacionales
para la represión
del terrorismo
(Disidencia
del
Dr. Enrique Santiago Petracchi).
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Si se declarara
nulo todo lo actuado a partir de la recepción de la solicitud
de extradición debido a una falta formal se colocaría al imputado en la alta
probabilidad de ser nuevamente
requerido, con la consecuente tramitación
de un nuevo proceso de exactas características,
situación que sería contra-
ria a los más elementales principios de progresividad y celeridad procesal y
vulnerando el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sos-
pecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una
sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a
la ley penal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
El delito imputado -formar
parte de una organización o banda, integrada
por tres o más personas, que contara entre sus medios con la utilización
del terrorismo
para el logro de sus fines mediatos o inmediatos,
cuales-
quiera que sean debe ser encuadrado
como extraditable
y no como delito
político, por lo que no se encuentra
comprendido en la excepción prevista
en el arto 23 del Tratado de Montevideo de 1889 (Disidencia del Dr.Antonio
Boggiano).
TERRORISMO.
La persecución del delito de terrorismo
no interesa
exclusivamente
al Es-
tado directamente
perjudicado
por sus acciones sino que se trata
de una
meta cuyo logro beneficia, en última instancia,
a todas las naciones civili-
zadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha mundial, tanto
por la vía de los tratados
internacionales
vigentes, cuanto por la coordina-
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ción de sus derechos internos
encaminada
a la mayor eficacia de aquella
lucha (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
TERRORISMO.
Dado que el terrorismo
implica la comisión de crueldades
sobre gente ino-
cente e indefensa,
la asociación para cometer este tipo de atrocidades
no
puede quedar alcanzada por el principio de la no extradibilidad
de los deli-
tos políticos, ya que la doctrina sobre la cual se funda fue inicialmente
con-
cebida para la protección de los
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