Reynals, Mercedes Noemí cl Korea Trade Center sI despido
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_96
Keywords / Subjects
DESPIDO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 18.345
ley 1285/58
ley 13.998
ley 20.429
decreto 395/75
resolución Nº 1131
resolución Nº 269
resolución
Nº 1131
resolución
1131
resolución 1131
Fallos: 307:642
Fallos:
238:314
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
565
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Reynals, Mercedes Noemí cl Korea Trade Center
sI despido".
Considerando:
1º) Que la actora demandó a "Korea Trade Center" -a quien identi-
ficó como"la Oficina Comercial de la Embajada de Corea en la Argen-
tina"- por cobro de diversos créditos laborales. La embajada mencio-
nada envió al juzgado de primera instancia una nota -que fue agrega-
da a la causa después de haberse celebrado la audiencia prevista en el
arto 68 de la ley 18.345- en la cual manifestaba que la demandada era
"el Departamento Comercial de la Embajada de la República de Corea
y por lo tanto no puede ser sometida a la jurisdicción argentina
sin
previo cumplimiento de lo dispuesto por el arto 24, inc. 1º, párrafo 2º
del decreto-ley 1285/58 ..." (fs. 43). Ante esa presentación,
el juez de
primera instancia resolvió dejar sin efecto lo actuado en aquella au-
diencia, como así también el traslado de la demanda dispuesto, y orde-
nó el archivo de la causa. Esa resolución fue confirmada por la Sala I
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 44 y 60).
2º) Que, con posterioridad, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto envió una nota al juez de primera ins-
tancia, en la cual señalaba -entre otras consideraciones- que "la Oficina
Comercial con el nombre de 'Korea Trade Center' no integra la Embaja-
da de Corea, y no se encuentra registrada entre los organismos a los que
se les reconoce inmunidad diplomática" (fs. 74/75).Asimismo, la parte
actora se presentó para pedir la continuación del trámite, con sustento
en aquella nota y en otra -de similar tenor a la referida- que le habría
enviado dicho ministerio en respuesta a una solicitud de protección di-
plomática formulada oportunamente (fs. 76/81).
3º) Que el juez no hizo lugar al pedido y el mencionado tribunal de
alzada confirmó lo resuelto (fs. 90). Para decidir de ese modo, conside-
ró que de los propios dichos de la actor a y de lo manifestado por la
Embajada de la República de Corea, se desprendía que "Korea Trade
Center" era el nombre de la oficina comercial de la mencionada repre-
sentación diplomática. Contra este fallo, la actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 92/94, que fue concedido a fs. 96.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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4
Q
) Que no compete a esta Corte pronunciarse acerca de los alcan-
ces de la inmunidad de jurisdicción de la embajada con respecto a la
pretensión deducida en autos, pues esa cuestión ya ha sido resuelta
por losjueces de la causa mediante sentencia firme. En cambio, corres-
ponde examinar los agravios referentes al apartamiento, por parte del
tribunal, de los términos del informe en el que se sustentó el pedido de
reinicio de las actuaciones. Estas impugnaciones justifican la apertu-
ra de la instancia extraordinaria, toda vez que la cámara se ha aparta-
do sin razón valedera de constancias relevantes de la causa, de modo
que la decisión no constituye su derivación razonada, por lo que resul-
ta descalificable como acto judicial válido (Fallos: 307:642).
5
Q
) Que ello es así pues, como ya se ha señalado, la nota aludida
expresó categóricamente
que "Korea Trade Center" no integraba la
Embajada de la República de Corea.
El tribunal no pudo válidamente dejar de lado esta conclusión con
sustento exclusivo en las expresiones vertidas oportunamente
por la
parte actora y por la propia embajada, ya que -según doctrina de esta
Corte- el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores es el proce-
dimiento adecuado para justificar el carácter diplomático que puede
revestir una de las partes en juicio, en los términos del arto 24, inc. 1Q,
de la ley 13.998 -similar, en lo pertinente, al arto24, inc. 1Q, del decreto-
ley 1285/58-, y 38 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos:
238:314).A ello cabe agregar que es el Poder Ejecutivo Nacional quien
conduce las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inciso 11, de la
Constitución Naciona!); y no cabe duda acerca de que el manejo de
dichas relaciones comprende, elementalmente,
la posibilidad de dis-
cernir cuáles son las dependencias u oficinas a las que se reconoce el
carácter de representación diplomática de un país extranjero.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario concedidoy
se revoca la resolución apelada. Con costas (art. 68 del CódigoProcesal
Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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OSCARFEDERICO SPINOSA MELO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
superior.
567
En el ámbito de la justicia
federal, la autoridad institucional
de la pauta
jurisprudencial
contenida en la sentencia de la Corte que declaró la incons-
titucionalidad
de la limitación establecida en el arto 459, inc. 1º del Código
Procesal Penal, rige para las apelaciones extraordinarias
federales contra
sentencias notificadas con posterioridad
a tal decisión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario
si se cuestiona la inteligencia acordada a
la ley de armas 20.429, el decreto reglamentario
395/75, y la resolución del
Ministerio de Defensa Nº 1131/90 Y el pronunciamiento
fue contrario
al
derecho que en ellas funde el recurrente.
TENENCIA
DE ARMAS
DE GUERRA.
La resolución secreta Nº 1131/90 del Ministerio de Defensa en modo alguno
dispone o permite inferir de su hermenéutica
la exención del cumplimiento
de la registración de las armas de guerra cuya legítima tenencia se preten-
de, sino que establece el procedimiento a seguir para la autorización y re-
gistración de la adquisición, transferencia,
tenencia o portación.
TENENCIA
DE ARMAS
DE GUERRA.
Si el Registro Nacional de Armas informó que el imputado no había efec-
tuado presentación
alguna de conformidad con la resolución Nº 1131/90
del Ministerio
de Defensa, corresponde
desechar
los argumentos
acerca
de lo que hipotéticamente
hubiera
debido hacer y las consecuencias
que
de ello podrían derivarse ya que se trata de meras especulaciones origina-
das en la omisión de considerar que el arto 189 bis del Código Penal es un
delito permanente
y de peligro abstracto
y que el acusado ingresó en el
país un arma no registrada
sin ser legítimo usuario, sin que se haya de-
mostrado la existencia de una causa seria que le impidiese obrar confor-
me a la norma.
TENENCIA
DE ARMAS
DE GUERRA.
El delito previsto en el arto 189 bis del Código Penal es permanente y de
peligro abstracto.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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TENENCIA
DE ARMAS
DE GUERRA.
Las disposiciones
de la resolución Nº 269/93 del Ministerio
de Defensa es-
tán dirigidas
al reempadronamiento
de todas las armas
existentes
en el
país -registradas
o no- y no exime del cumplimiento
de los demás recaudos
legales
según el material
de que se trate
(art. 4º) por lo que, aún en la
hipótesis
de considerarla
integrativa
de la ley en blanco, no legitima
ni
.disculpa las conductas típicas anteriores
a su entrada
en vigencia.
TENENCIA
DE ARMAS
DE GUERRA.
La tenencia
de armas de guerra
no pone en riesgo a la seguridad
pública
cuando el tenedor es uno de los funcionarios enumerados
en la resolución
Nº 1131/90, del Ministerio de Defensa, ya que ésta los reputa de iure legítimos
usuarios de dichas armas (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
TENENCIA
DE ARMAS
DE GUERRA.
La conducta del acusado no puede ser encuadrada
en el tipo del delito pre-
visto en el arto 189 bis del Código Penal ya que el mismo tiene como objetivo
tutelar
a la seguridad
pública y ésta no se ve afectada cuando el portador
del arma de guerra es una de las autoridades
enumeradas
en la resolución
1131/90 del Ministerio de Defensa de la Nación (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
TENENCIA
DE ARMAS
DE GUERRA.
Corresponde absolver al imputado en orden al delito de tenencia ilegal de arma
de guerra si en su carácter de embajador es una de las personas señaladas en
la resolución 1131/90 del Ministerio de Defensa, lo que impide una condena de
naturaleza
penal, existiendo sólo una simple y objetiva omisión de un trámite
administrativo
(Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8, por sentencia del 17 de di-
ciembre de 1993,condenó a Oscar Federico Spinosa Mela a la pena de
tres años de prisión en suspenso, como autor del delito de tenencia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ilegal de arma de guerra en concursoreal conel delito de lesiones leves,
cometidoen peIjuicio de María Magdalena Cristal do (fs.328/334).
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, el
que fue concedido sólo en cuanto a la discrepancia que el a qua enten-
dió configurada en autos, acerca de la interpretación de la ley de ar-
mas y explosivos (ley 20.429), su reglamentación (decreto 395/75)y las
resoluciones 1131/90 y 269/93 dictadas en su consecuencia por el Mi-
nisterio de Defensa de la Nación. En cuanto a la arbitrariedad
en la
que se apoyan el resto de los agravios invocados, su denegatoria dio
lugar a la articulación de la queja que corre por cuerda al presente
(v.fs. 359/360).
-II-
a) En su escrito de fojas 335/356, el recurrente tacha de arbitraria
las razones por las cuales el tribunal oral condenó a Spinosa Melo en
orden al delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, párrafo ter-
cero, del CódigoPenal. Sostiene que la errónea inteligencia que, en su
opinión, se le asignó a las disposiciones reglamentarias
aplicables al
caso implicó desconocer su finalidad y, consecuentemente, descartó la
posibilidad de cuestionar la atipicidad de la conducta que se le rep
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