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Reynals, Mercedes Noemí cl Korea Trade Center sI despido

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_96

Voces / Materias

DESPIDO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 18.345 ley 1285/58 ley 13.998 ley 20.429 decreto 395/75 resolución Nº 1131 resolución Nº 269 resolución Nº 1131 resolución 1131 resolución 1131 Fallos: 307:642 Fallos: 238:314

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 565 Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Reynals, Mercedes Noemí cl Korea Trade Center sI despido". Considerando: 1º) Que la actora demandó a "Korea Trade Center" -a quien identi- ficó como"la Oficina Comercial de la Embajada de Corea en la Argen- tina"- por cobro de diversos créditos laborales. La embajada mencio- nada envió al juzgado de primera instancia una nota -que fue agrega- da a la causa después de haberse celebrado la audiencia prevista en el arto 68 de la ley 18.345- en la cual manifestaba que la demandada era "el Departamento Comercial de la Embajada de la República de Corea y por lo tanto no puede ser sometida a la jurisdicción argentina sin previo cumplimiento de lo dispuesto por el arto 24, inc. 1º, párrafo 2º del decreto-ley 1285/58 ..." (fs. 43). Ante esa presentación, el juez de primera instancia resolvió dejar sin efecto lo actuado en aquella au- diencia, como así también el traslado de la demanda dispuesto, y orde- nó el archivo de la causa. Esa resolución fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 44 y 60). 2º) Que, con posterioridad, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto envió una nota al juez de primera ins- tancia, en la cual señalaba -entre otras consideraciones- que "la Oficina Comercial con el nombre de 'Korea Trade Center' no integra la Embaja- da de Corea, y no se encuentra registrada entre los organismos a los que se les reconoce inmunidad diplomática" (fs. 74/75).Asimismo, la parte actora se presentó para pedir la continuación del trámite, con sustento en aquella nota y en otra -de similar tenor a la referida- que le habría enviado dicho ministerio en respuesta a una solicitud de protección di- plomática formulada oportunamente (fs. 76/81). 3º) Que el juez no hizo lugar al pedido y el mencionado tribunal de alzada confirmó lo resuelto (fs. 90). Para decidir de ese modo, conside- ró que de los propios dichos de la actor a y de lo manifestado por la Embajada de la República de Corea, se desprendía que "Korea Trade Center" era el nombre de la oficina comercial de la mencionada repre- sentación diplomática. Contra este fallo, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 92/94, que fue concedido a fs. 96. 566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4 Q ) Que no compete a esta Corte pronunciarse acerca de los alcan- ces de la inmunidad de jurisdicción de la embajada con respecto a la pretensión deducida en autos, pues esa cuestión ya ha sido resuelta por losjueces de la causa mediante sentencia firme. En cambio, corres- ponde examinar los agravios referentes al apartamiento, por parte del tribunal, de los términos del informe en el que se sustentó el pedido de reinicio de las actuaciones. Estas impugnaciones justifican la apertu- ra de la instancia extraordinaria, toda vez que la cámara se ha aparta- do sin razón valedera de constancias relevantes de la causa, de modo que la decisión no constituye su derivación razonada, por lo que resul- ta descalificable como acto judicial válido (Fallos: 307:642). 5 Q ) Que ello es así pues, como ya se ha señalado, la nota aludida expresó categóricamente que "Korea Trade Center" no integraba la Embajada de la República de Corea. El tribunal no pudo válidamente dejar de lado esta conclusión con sustento exclusivo en las expresiones vertidas oportunamente por la parte actora y por la propia embajada, ya que -según doctrina de esta Corte- el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores es el proce- dimiento adecuado para justificar el carácter diplomático que puede revestir una de las partes en juicio, en los términos del arto 24, inc. 1Q, de la ley 13.998 -similar, en lo pertinente, al arto24, inc. 1Q, del decreto- ley 1285/58-, y 38 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 238:314).A ello cabe agregar que es el Poder Ejecutivo Nacional quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inciso 11, de la Constitución Naciona!); y no cabe duda acerca de que el manejo de dichas relaciones comprende, elementalmente, la posibilidad de dis- cernir cuáles son las dependencias u oficinas a las que se reconoce el carácter de representación diplomática de un país extranjero. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario concedidoy se revoca la resolución apelada. Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 OSCARFEDERICO SPINOSA MELO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. 567 En el ámbito de la justicia federal, la autoridad institucional de la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia de la Corte que declaró la incons- titucionalidad de la limitación establecida en el arto 459, inc. 1º del Código Procesal Penal, rige para las apelaciones extraordinarias federales contra sentencias notificadas con posterioridad a tal decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se cuestiona la inteligencia acordada a la ley de armas 20.429, el decreto reglamentario 395/75, y la resolución del Ministerio de Defensa Nº 1131/90 Y el pronunciamiento fue contrario al derecho que en ellas funde el recurrente. TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. La resolución secreta Nº 1131/90 del Ministerio de Defensa en modo alguno dispone o permite inferir de su hermenéutica la exención del cumplimiento de la registración de las armas de guerra cuya legítima tenencia se preten- de, sino que establece el procedimiento a seguir para la autorización y re- gistración de la adquisición, transferencia, tenencia o portación. TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. Si el Registro Nacional de Armas informó que el imputado no había efec- tuado presentación alguna de conformidad con la resolución Nº 1131/90 del Ministerio de Defensa, corresponde desechar los argumentos acerca de lo que hipotéticamente hubiera debido hacer y las consecuencias que de ello podrían derivarse ya que se trata de meras especulaciones origina- das en la omisión de considerar que el arto 189 bis del Código Penal es un delito permanente y de peligro abstracto y que el acusado ingresó en el país un arma no registrada sin ser legítimo usuario, sin que se haya de- mostrado la existencia de una causa seria que le impidiese obrar confor- me a la norma. TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. El delito previsto en el arto 189 bis del Código Penal es permanente y de peligro abstracto. 568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. Las disposiciones de la resolución Nº 269/93 del Ministerio de Defensa es- tán dirigidas al reempadronamiento de todas las armas existentes en el país -registradas o no- y no exime del cumplimiento de los demás recaudos legales según el material de que se trate (art. 4º) por lo que, aún en la hipótesis de considerarla integrativa de la ley en blanco, no legitima ni .disculpa las conductas típicas anteriores a su entrada en vigencia. TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. La tenencia de armas de guerra no pone en riesgo a la seguridad pública cuando el tenedor es uno de los funcionarios enumerados en la resolución Nº 1131/90, del Ministerio de Defensa, ya que ésta los reputa de iure legítimos usuarios de dichas armas (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. La conducta del acusado no puede ser encuadrada en el tipo del delito pre- visto en el arto 189 bis del Código Penal ya que el mismo tiene como objetivo tutelar a la seguridad pública y ésta no se ve afectada cuando el portador del arma de guerra es una de las autoridades enumeradas en la resolución 1131/90 del Ministerio de Defensa de la Nación (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. Corresponde absolver al imputado en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra si en su carácter de embajador es una de las personas señaladas en la resolución 1131/90 del Ministerio de Defensa, lo que impide una condena de naturaleza penal, existiendo sólo una simple y objetiva omisión de un trámite administrativo (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8, por sentencia del 17 de di- ciembre de 1993,condenó a Oscar Federico Spinosa Mela a la pena de tres años de prisión en suspenso, como autor del delito de tenencia DE JUSTICIA DE LA NACION 319 569 ilegal de arma de guerra en concursoreal conel delito de lesiones leves, cometidoen peIjuicio de María Magdalena Cristal do (fs.328/334). Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido sólo en cuanto a la discrepancia que el a qua enten- dió configurada en autos, acerca de la interpretación de la ley de ar- mas y explosivos (ley 20.429), su reglamentación (decreto 395/75)y las resoluciones 1131/90 y 269/93 dictadas en su consecuencia por el Mi- nisterio de Defensa de la Nación. En cuanto a la arbitrariedad en la que se apoyan el resto de los agravios invocados, su denegatoria dio lugar a la articulación de la queja que corre por cuerda al presente (v.fs. 359/360). -II- a) En su escrito de fojas 335/356, el recurrente tacha de arbitraria las razones por las cuales el tribunal oral condenó a Spinosa Melo en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, párrafo ter- cero, del CódigoPenal. Sostiene que la errónea inteligencia que, en su opinión, se le asignó a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso implicó desconocer su finalidad y, consecuentemente, descartó la posibilidad de cuestionar la atipicidad de la conducta que se le rep

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