Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Celulosa Puerto Piray
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_107
Judges
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 52
ley 48
ley 20.744
Fallos: 317:826
Fallos: 314:1459
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Celulosa Puerto Piray S.A. el Municipalidad de Puerto Piray",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misio-
nes rechazó el pedido de suspensión de los efectos del acto administra-
tivo emanado de la Municipalidad de Puerto Piray, por el que se deter-
minó la tasa por derechos de construcción y servicios especiales para
inmuebles -arto 151 del CódigoFiscal Municipal-, se aplicó multa por
infracción a los arts. 77, 79 inc. a y 80 inc. b de dicho ordenamiento, se
intimó, bajo apercibimiento de ejecución, el ingreso de los importes
correspondientes, y se ordenó la presentación de planos faltantes de
obras civiles que la actora había emprendido.
Para así resolver, consideró que no se verificaban en el sub lite los
presupuestos enunciados en los incs. a y b del arto28 de la ley 52 de la
Provincia de Misiones, que permiten suspender el cumplimiento de
las decisiones administrativas,
e hizo aplicación de la norma conteni-
da en el arto 29 del citado texto legal. Asimismo señaló "que no se ha
exteriorizado ni sugerido que la accionada hubiese intentado ejecutar
su decisión" (fs. 112 de los autos principales).
Contra dicha sentencia la actora dedujo el recurso extraordinario,
cuya denegación originó la queja en examen.
2º) Que aun cuando el referido pronunciamiento, dictado por el
superior tribunal de la causa, se vincula con la aplicación de normas
locales y de derecho procesal -circunstancia
que en principio obsta a
la procedencia de la apelación legislada en el arto 14 de la ley 48- exis-
te en el caso cuestión federal suficiente para habilitar
la instancia
extraordinaria, en los términos de la doctrina elaborada por esta Cor-
te en torno a las sentencias arbitrarias. Por otro lado, el fallo impugna-
do resulta equiparable a sentencia definitiva, por cuanto el derecho de
defensa en juicio comprometido exige una consideración inmediata,
en tanto constituye ésta la única oportunidad para su adecuada tutela
(confr.doctrina de Fallos: 317:826, entre otras).
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DE LA NACION
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3º) Que cabe poner de relieve que lo expresado en la sentencia en
el sentido de que en el caso no se da "ninguno de los presupuestos
enunciados en los incs. a y b del arto28 de la ley 52"permite inferir -no
obstante aludirse luego a lo dispuesto en el arto 29 del mismo ordena-
miento legal- que de acuerdo con la interpretación que ha dado el
a qua a las normas locales, el hecho de que esté en juego el cobro de
una tasa municipal, no excluye en términos absolutos la posible sus-
pensión de los efectos del acto administrativo cuando se encuentre
configurada alguna de las situaciones contempladas
en el citado
artículo 28. Se arriba a tal conclusión pues, de otro modo,carecería de
todo sentido la mención que de dicha norma ha efectuado el superior
tribunal provincial.
4º) Que, sentado lo que antecede, no puede dejar de advertirse
que el tribunal a qua funda su decisión en una mera afirmación dog-
mática -circunscripta
a negar que en el caso se presente alguna de
las causales suspensivas previstas en el art. 28 de la ley provincial
aludida-
y omite el tratamiento
de temas conducentes para la co-
rrecta decisión del planteo formulado por la actora, lo que se tradu-
ce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en
el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1459, entre mu-
chos otros).
5º) Que, en efecto,la actora ha fundado su planteo en el daño irre-
parable que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo impug-
nado -supuesto contemplado en el inciso b del citado artículo- en ra-
zón de carecer de recursos para solventar el pago. En apoyode su posi-
ción ha invocado la correspondencia existente entre el elevado monto
de la suma requerida -que excede los ocho millones de pesos en con-
cepto de una tasa vinculada con el servicio administrativo de aproba-
ción de planos (sin computar la multa aplicada)- y su concreta situa-
ción económica y financiera, acreditada mediante pruebas incorpora-
das al proceso. Consecuentemente, dada la seriedad del planteo, la
omisión en que incurrió la sentencia al no considerar los extremos
invocados determina su descalificación comoactojurisdiccional (confr.
Fallos:298:470 y 565, entre muchosotros).
6º) Que, por último, el hecho de que -según se expresa en la deci-
sión apelada-la
municipalidad aún no.haya intentado ejecutar su re-
solución no altera la conclusión enunciada, ya que la posibilidad de
que ello ocurra es, precisamente, lo que procura evitar el planteo de la
actora.
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SUPREMA
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apela-
da, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Con costas.
Reintégrese el depósito de fs. 1.Agréguese la queja al principal. Notifí-
quese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
NESTOR DANIEL CANTEROS y OTROV. CARLOSALBERTO SAN PEDRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que hizo lugar a la indemni-
zación por despido incausado
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
CONTRATO
DE TRABAJO.
La obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas
en juicio, responde a la finalidad
de dar al dependiente
la posibilidad
de
estructurar
en forma adecuada su defensa, ya que se trata
del basamento
mismo para que los preceptos contenidos en el arto 18 de la Constitución
Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desa-
rrollarse (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F.
López y Adolfo Roberto Vázquez).
CONTRATO
DE TRABAJO.
El detalle de la información sobre las causas del despido no puede importar
un formulismo taxativo ya que de interpretarse
de tal modo la norma infe-
rior -arto 243 de la Ley de Contrato de Trabajo-
se arribaría
al extremo no
deseado de cercenar
el debate judicial,
con la consiguiente
lesión de los
preceptos contenidos en el arto 18 de la Constitución
Nacional (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Ro-
berto Vázquez).
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que hizo lugar a la demanda de
indemnización
por despido inca usado si el actor había sido anoticiado de la
denuncia
realizada
por su empleador
por el delito de hurto en grado de
tentativa
de instrumentos
de trabajo y los hechos que la motivaron fueron
invocados en el telegrama
de despido, por lo que se encontraba
satisfecha
la exigencia legal de que las partes tengan conocimiento cierto de los moti-
vos que determinan
la ruptura
contractual
(Disidencia de los Dres. Eduar-
do Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
CONTRATO
DE TRABAJO.
El concepto de injuria, constitutiva
de justa causa en los términos del arto
242 de la ley 20.744, responde a un criterio objetivo que se refleja en un
incumplimiento
inmotivado de las obligaciones emergentes
del contrato de
trabajo (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F.
López y Adolfo Roberto Vázquez).