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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Celulosa Puerto Piray

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_107

Jueces

Vázquez López

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN TASA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 52 ley 48 ley 20.744 Fallos: 317:826 Fallos: 314:1459

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Celulosa Puerto Piray S.A. el Municipalidad de Puerto Piray", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misio- nes rechazó el pedido de suspensión de los efectos del acto administra- tivo emanado de la Municipalidad de Puerto Piray, por el que se deter- minó la tasa por derechos de construcción y servicios especiales para inmuebles -arto 151 del CódigoFiscal Municipal-, se aplicó multa por infracción a los arts. 77, 79 inc. a y 80 inc. b de dicho ordenamiento, se intimó, bajo apercibimiento de ejecución, el ingreso de los importes correspondientes, y se ordenó la presentación de planos faltantes de obras civiles que la actora había emprendido. Para así resolver, consideró que no se verificaban en el sub lite los presupuestos enunciados en los incs. a y b del arto28 de la ley 52 de la Provincia de Misiones, que permiten suspender el cumplimiento de las decisiones administrativas, e hizo aplicación de la norma conteni- da en el arto 29 del citado texto legal. Asimismo señaló "que no se ha exteriorizado ni sugerido que la accionada hubiese intentado ejecutar su decisión" (fs. 112 de los autos principales). Contra dicha sentencia la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en examen. 2º) Que aun cuando el referido pronunciamiento, dictado por el superior tribunal de la causa, se vincula con la aplicación de normas locales y de derecho procesal -circunstancia que en principio obsta a la procedencia de la apelación legislada en el arto 14 de la ley 48- exis- te en el caso cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, en los términos de la doctrina elaborada por esta Cor- te en torno a las sentencias arbitrarias. Por otro lado, el fallo impugna- do resulta equiparable a sentencia definitiva, por cuanto el derecho de defensa en juicio comprometido exige una consideración inmediata, en tanto constituye ésta la única oportunidad para su adecuada tutela (confr.doctrina de Fallos: 317:826, entre otras). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 635 3º) Que cabe poner de relieve que lo expresado en la sentencia en el sentido de que en el caso no se da "ninguno de los presupuestos enunciados en los incs. a y b del arto28 de la ley 52"permite inferir -no obstante aludirse luego a lo dispuesto en el arto 29 del mismo ordena- miento legal- que de acuerdo con la interpretación que ha dado el a qua a las normas locales, el hecho de que esté en juego el cobro de una tasa municipal, no excluye en términos absolutos la posible sus- pensión de los efectos del acto administrativo cuando se encuentre configurada alguna de las situaciones contempladas en el citado artículo 28. Se arriba a tal conclusión pues, de otro modo,carecería de todo sentido la mención que de dicha norma ha efectuado el superior tribunal provincial. 4º) Que, sentado lo que antecede, no puede dejar de advertirse que el tribunal a qua funda su decisión en una mera afirmación dog- mática -circunscripta a negar que en el caso se presente alguna de las causales suspensivas previstas en el art. 28 de la ley provincial aludida- y omite el tratamiento de temas conducentes para la co- rrecta decisión del planteo formulado por la actora, lo que se tradu- ce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1459, entre mu- chos otros). 5º) Que, en efecto,la actora ha fundado su planteo en el daño irre- parable que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo impug- nado -supuesto contemplado en el inciso b del citado artículo- en ra- zón de carecer de recursos para solventar el pago. En apoyode su posi- ción ha invocado la correspondencia existente entre el elevado monto de la suma requerida -que excede los ocho millones de pesos en con- cepto de una tasa vinculada con el servicio administrativo de aproba- ción de planos (sin computar la multa aplicada)- y su concreta situa- ción económica y financiera, acreditada mediante pruebas incorpora- das al proceso. Consecuentemente, dada la seriedad del planteo, la omisión en que incurrió la sentencia al no considerar los extremos invocados determina su descalificación comoactojurisdiccional (confr. Fallos:298:470 y 565, entre muchosotros). 6º) Que, por último, el hecho de que -según se expresa en la deci- sión apelada-la municipalidad aún no.haya intentado ejecutar su re- solución no altera la conclusión enunciada, ya que la posibilidad de que ello ocurra es, precisamente, lo que procura evitar el planteo de la actora. 636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apela- da, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1.Agréguese la queja al principal. Notifí- quese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. NESTOR DANIEL CANTEROS y OTROV. CARLOSALBERTO SAN PEDRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la indemni- zación por despido incausado es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). CONTRATO DE TRABAJO. La obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa, ya que se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el arto 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desa- rrollarse (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CONTRATO DE TRABAJO. El detalle de la información sobre las causas del despido no puede importar un formulismo taxativo ya que de interpretarse de tal modo la norma infe- rior -arto 243 de la Ley de Contrato de Trabajo- se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos contenidos en el arto 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Ro- berto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 637 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de indemnización por despido inca usado si el actor había sido anoticiado de la denuncia realizada por su empleador por el delito de hurto en grado de tentativa de instrumentos de trabajo y los hechos que la motivaron fueron invocados en el telegrama de despido, por lo que se encontraba satisfecha la exigencia legal de que las partes tengan conocimiento cierto de los moti- vos que determinan la ruptura contractual (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CONTRATO DE TRABAJO. El concepto de injuria, constitutiva de justa causa en los términos del arto 242 de la ley 20.744, responde a un criterio objetivo que se refleja en un incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).