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Que esta Corte tiene dicho que las providencias dictadas en los

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_111

Judges

Fayt Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD ELECTORAL

Cited Norms

acordada 13/90 Fallos: 303:374 Fallos: 313:1461

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte tiene dicho que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recau- dos quedan notificadas por ministerio de la ley -arto 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- (Fallos: 303:374y 1236, entre otros). Que, por otra parte, aquellas que ordenan la intimación al cumpli- miento de la acordada 13/90 deben notificarse personalmente o por cédula -arto 135, inciso 6º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-. Que, en virtud de lo expuesto, carece de sustento la impugnación contenida en el escrito de fs. 145/149. Por ello, se rechaza el recurso de nulidad deducido. Hágase saber y estése a lo resuelto a fs. 138. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ -" GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que si bien comoregla, las sentencias de la Corte no son suscepti- bles de reposición, ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Fallos: 313:1461). Ello es lo que ocurre en el caso sometido a estudio DE JUSTICIA DE LA NACION 319 651 del Tribunal, puesto que no obstante que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 303:374 y 1236, entre otros), lo cierto es que la notificación por cédula de la segunda parte de la resolución de fs. 131-en la que se intimaba al cumplimiento de la acor- dada 13/90-, pudo razonablemente hacer incurrir en error al recurrente. Por ello, se revoca el pronunciamiento de fs. 138 y se tiene por cumplido el requerimiento de fs. 131. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. RICARDO OMAR GIMENEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Corresponde desestimar la queja si la redacción de la misma, basada en las mínimas menciones referidas a la sentencia de la corte local efectuadas por el apelante al plantear el remedio federal, no alcanzan a subsanar el deci- sivo error técnico en que incurrió, pues en el recurso extraordinario no cues- tionó el pronunciamiento del superior tribunal provincial sino la decisión de la junta electoral local. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El recurso extraordinario debe ser dirigido contra las sentencias definiti- vas pronunciadas por los tribunales superiores de provincias, esto es, por los órganos máXimos de las judicaturas locales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Debe desestimarse la queja si el recurrente no cumplió con el requisito de dirigir el recurso extraordinario contra la sentencia pronunciada por el úl- timo tribunal de la causa,. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del superior tri- bunal provincial que rechazó la presentación contra la decisión de la Junta 652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Electoral del distrito local es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación) (Votode los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo José Vázquez).