Que esta Corte tiene dicho que las providencias dictadas en los
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_111
Jueces
Fayt
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
ELECTORAL
Normas Citadas
acordada 13/90
Fallos: 303:374
Fallos: 313:1461
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte tiene dicho que las providencias dictadas en los
recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recau-
dos quedan notificadas por ministerio de la ley -arto 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación- (Fallos: 303:374y 1236, entre
otros).
Que, por otra parte, aquellas que ordenan la intimación al cumpli-
miento de la acordada 13/90 deben notificarse personalmente
o por
cédula -arto 135, inciso 6º, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación-.
Que, en virtud de lo expuesto, carece de sustento la impugnación
contenida en el escrito de fs. 145/149.
Por ello, se rechaza el recurso de nulidad deducido. Hágase saber y
estése a lo resuelto a fs. 138.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-"
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que si bien comoregla, las sentencias de la Corte no son suscepti-
bles de reposición, ese principio reconoce excepciones cuando se trata
de situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta
(Fallos: 313:1461). Ello es lo que ocurre en el caso sometido a estudio
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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del Tribunal, puesto que no obstante que las providencias dictadas en
los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación
de
recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley (art. 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 303:374 y 1236, entre
otros), lo cierto es que la notificación por cédula de la segunda parte de la
resolución de fs. 131-en la que se intimaba al cumplimiento de la acor-
dada 13/90-, pudo razonablemente hacer incurrir en error al recurrente.
Por ello, se revoca el pronunciamiento
de fs. 138 y se tiene por
cumplido el requerimiento
de fs. 131. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ
Ü'CONNOR.
RICARDO OMAR GIMENEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal superior.
Corresponde desestimar la queja si la redacción de la misma, basada en las
mínimas menciones referidas a la sentencia de la corte local efectuadas por
el apelante al plantear el remedio federal, no alcanzan a subsanar el deci-
sivo error técnico en que incurrió, pues en el recurso extraordinario no cues-
tionó el pronunciamiento
del superior tribunal provincial sino la decisión
de la junta electoral local.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
superior.
El recurso extraordinario
debe ser dirigido contra las sentencias definiti-
vas pronunciadas por los tribunales
superiores de provincias, esto es, por
los órganos máXimos de las judicaturas
locales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
superior.
Debe desestimarse
la queja si el recurrente no cumplió con el requisito de
dirigir el recurso extraordinario
contra la sentencia pronunciada por el úl-
timo tribunal de la causa,.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
interpuesto
contra la sentencia del superior tri-
bunal provincial que rechazó la presentación contra la decisión de la Junta
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Electoral del distrito local es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación) (Votode los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S.
Fayt y Adolfo José Vázquez).