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Recurso de hecho deducido por Marta Rosa So- monte en la causa Lebedinsky, Mario José cl Mociulsky, Marta

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 366 ID: fallos_366_115

Jueces

Belluscio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO LOCACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 18.345 ley 48 Fallos: 306:392 Fallos: 316:247 Fallos: 312:61 Fallos: 280:72

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marta Rosa So- monte en la causa Lebedinsky, Mario José cl Mociulsky, Marta", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución de la anterior ins- tancia que había desestimado el incidente de nulidad planteado por la demandada, ésta interpuso recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante refe- rirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo deci- dido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y re- dunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fa- llos: 310:1638). 3Q) Que, en efecto, la demandada planteó la nulidad de todo lo ac- tuado a partir de la.notificación -efectuada bajo responsabilidad del actor- de la audiencia prevista en el arto68 de la ley 18.345.Adujo que, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 675 a la fecha de la diligencia, su parte ya no ocupaba el inmueble donde ella fue practicada, por haber vencidoel contrato de locación-que acom- pañá- que le otorgaba tal derecho. Asimismo, adjuntó otros dos conve- nios de alquiler: uno, referido a ese mismo inmueble, celebrado entre su propietario y un tercero con posterioridad a su desocupación por parte de la demandada; y el otro, realizado por ésta sobre la finca que, según adujo, era la que ocupaba en aquella fecha. 4º) Que, al desestimar el planteo sobre la base de que el domicilio cuestionado había continuado habilitado comercialmente a nombre de la demandada, el a qua omitió ponderar lo alegado por ésta en el sen- tido de que los registros municipales -donde se asentaban tales habi- litaciones- sólo tenían el alcance de acreditar la aptitud de un predio para servir de asiento a la explotación comercial de que se trate, sin la virtualidad -que le había sido atribuida por eljuez de primera instan- cia-, de determinar el domicilio de las personas. 5º) Que,de tal modo,el tribunal se circunscribió a valorar la referi- da habilitación, atribuyéndole, sin expresar razones conducentes, una eficacia que había sido expresamente cuestionada, lo que a su vez lo llevó a omitir considerar lo argumentado por la actora en el sentido de que era posible que el titular de tal habilitación no coincidiera con la persona que realmente ocupaba el inmueble. 6º) Que, en tales condiciones, confirmó lo resuelto por el juez de grado -que había desestimado el incidente sin proveer a las medidas de prueba impetradas-, denegando a aquélla la posibilidad de acredi- tar que esto último había ocurrido en el caso y omitiendo ponderar la eventual eficacia susceptible de ser atribuida en el sentido por ella pretendido, a las boletas de pago de aportes acompañadas y al contra- to de fs. 55/57. 7º) Que, si ha sido admitida la modalidad de notificar "bajo la res- ponsabilidad" de la parte sin exigir del interesado la previa demostra- ción de que en el domicilio indicado vive efectivamente el emplazado, ello es así en la convicción de que se ha de actuar con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales (Fallos: 306:392); especialmente cuando se trata de la situa- ción del demandado, acto de trascendental importancia en el proceso desde que guarda estrecha vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 316:247). Por ello, si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo constarle que en el lugar indicado vi- 676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 vía el destinatario de la notificación de tal modo practicada, corres- ponde anular a costa del peticionante todo lo actuado con posteriori- dad. 8º) Que, dentro de tal contexto, resulta dogmático lo expresado por la cámara en el sentido de que el incidentista no había demostra- do el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración, argumento que se revela comola mecánica aplicación de un principio procesal (art. 172 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ciego ritualismo in- compatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 312:61). 9º) Que ello es así pues, frente a la afirmación de la parte de no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada, no pudo el a qua expresar aquel argumento sin hacerse cargo de que ésta se hallaba impedida -razonablemente- de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer,y -menos aún- de contestar acaba- damente una demanda cuyo contenido ignoraba; de ahí que la exigen- cia impuesta por la alzada con fundamento en el arto 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta de imposible cumpli- miento en la especie. 10) Que, dada la particular significación que reviste el acto impug- nado -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído,y de ejercer sus dere- chos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes pro- cesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326, entre otros). 11)Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento apela- do un gravamen insusceptible de ulterior reparación, corresponde ha- cer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa enjuicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48),lo quejustifica la descalificación del fallo. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 677 que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja. Dedárase perdido el depósito de fs. 78. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. CARLOS GUSTAVO MASLATON RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que absolvió al acusado de culpa y cargo respecto del delito de injurias por el cual había sido condenado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas a la instancia extraordinaria, ello no re- 678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sulta óbice para habilitarla cuando el a qua se ha limitado a un examen parcial y aislado de los diversos elementos de juicio pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, con desmedro de la verdad jurídica y menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable el pronunciamiento que absolvió al acusado por el delito de injurias, si de las c6nstancias comprobadas de la causa resultan indicios serios y concordantes de la comisión de los hechos incrimina torios, cuanto menos, de la autenticidad de las manifestaciones desacreditan tes que fue- ron vertidas en los medios radiales y recogidas por la prensa escrita (Disi- dencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Si bien el criterio de selección de las pruebas relevantes es materia propia de los jueces de la causa, ello admite excepción cuando el a qua omite valo- rar circunstancias conducentes, que hubieran permitido arribar a una con- clusión contraria (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).