Recurso de hecho deducido por Marta Rosa So- monte en la causa Lebedinsky, Mario José cl Mociulsky, Marta
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_115
Judges
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 18.345
ley 48
Fallos: 306:392
Fallos: 316:247
Fallos: 312:61
Fallos: 280:72
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marta Rosa So-
monte en la causa Lebedinsky, Mario José cl Mociulsky, Marta", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución de la anterior ins-
tancia que había desestimado el incidente de nulidad planteado por la
demandada,
ésta interpuso recurso extraordinario
cuya denegación
motiva la presente queja.
2Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante refe-
rirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no
constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo deci-
dido importa un tratamiento
inadecuado del planteo propuesto y re-
dunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fa-
llos: 310:1638).
3Q) Que, en efecto, la demandada planteó la nulidad de todo lo ac-
tuado a partir de la.notificación -efectuada
bajo responsabilidad
del
actor- de la audiencia prevista en el arto68 de la ley 18.345.Adujo que,
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a la fecha de la diligencia, su parte ya no ocupaba el inmueble donde
ella fue practicada, por haber vencidoel contrato de locación-que acom-
pañá- que le otorgaba tal derecho. Asimismo, adjuntó otros dos conve-
nios de alquiler: uno, referido a ese mismo inmueble, celebrado entre
su propietario y un tercero con posterioridad a su desocupación por
parte de la demandada; y el otro, realizado por ésta sobre la finca que,
según adujo, era la que ocupaba en aquella fecha.
4º) Que, al desestimar el planteo sobre la base de que el domicilio
cuestionado había continuado habilitado comercialmente a nombre de
la demandada, el a qua omitió ponderar lo alegado por ésta en el sen-
tido de que los registros municipales -donde se asentaban tales habi-
litaciones- sólo tenían el alcance de acreditar la aptitud de un predio
para servir de asiento a la explotación comercial de que se trate, sin la
virtualidad -que le había sido atribuida por eljuez de primera instan-
cia-, de determinar el domicilio de las personas.
5º) Que,de tal modo,el tribunal se circunscribió a valorar la referi-
da habilitación, atribuyéndole, sin expresar razones conducentes, una
eficacia que había sido expresamente cuestionada, lo que a su vez lo
llevó a omitir considerar lo argumentado por la actora en el sentido de
que era posible que el titular de tal habilitación no coincidiera con la
persona que realmente ocupaba el inmueble.
6º) Que, en tales condiciones, confirmó lo resuelto por el juez de
grado -que había desestimado el incidente sin proveer a las medidas
de prueba impetradas-,
denegando a aquélla la posibilidad de acredi-
tar que esto último había ocurrido en el caso y omitiendo ponderar la
eventual eficacia susceptible de ser atribuida en el sentido por ella
pretendido, a las boletas de pago de aportes acompañadas y al contra-
to de fs. 55/57.
7º) Que, si ha sido admitida la modalidad de notificar "bajo la res-
ponsabilidad" de la parte sin exigir del interesado la previa demostra-
ción de que en el domicilio indicado vive efectivamente el emplazado,
ello es así en la convicción de que se ha de actuar con la rectitud y
buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos
judiciales (Fallos: 306:392); especialmente cuando se trata de la situa-
ción del demandado, acto de trascendental
importancia en el proceso
desde que guarda estrecha vinculación con la garantía constitucional
de la defensa en juicio (Fallos: 316:247). Por ello, si resultare falsa la
afirmación de la parte que dijo constarle que en el lugar indicado vi-
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vía el destinatario
de la notificación de tal modo practicada, corres-
ponde anular a costa del peticionante todo lo actuado con posteriori-
dad.
8º) Que, dentro de tal contexto, resulta dogmático lo expresado
por la cámara en el sentido de que el incidentista no había demostra-
do el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración,
argumento que se revela comola mecánica aplicación de un principio
procesal (art. 172 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación)
fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ciego ritualismo in-
compatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 312:61).
9º) Que ello es así pues, frente a la afirmación de la parte de no
haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada, no
pudo el a qua expresar aquel argumento sin hacerse cargo de que ésta
se hallaba impedida -razonablemente-
de especificar las defensas que
se habría visto privada de oponer,y -menos aún- de contestar acaba-
damente una demanda cuyo contenido ignoraba; de ahí que la exigen-
cia impuesta por la alzada con fundamento en el arto 172 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta de imposible cumpli-
miento en la especie.
10) Que, dada la particular significación que reviste el acto impug-
nado -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la
relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-,
cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de
los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la
garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se
confiera al litigante la oportunidad de ser oído,y de ejercer sus dere-
chos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes pro-
cesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326, entre otros).
11)Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento apela-
do un gravamen insusceptible de ulterior reparación, corresponde ha-
cer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de
manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de
defensa enjuicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48),lo quejustifica la
descalificación del fallo.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia
de recurso; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
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que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a
lo expresado. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta
queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Dedárase perdido el depósito de
fs. 78. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
CARLOS GUSTAVO MASLATON
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso
extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
absolvió al acusado de culpa y cargo respecto del delito de injurias
por el
cual había sido condenado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
Si bien los agravios remiten
al examen de cuestiones
de hecho, prueba
y
derecho común y procesal, ajenas a la instancia
extraordinaria,
ello no re-
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sulta óbice para habilitarla
cuando el a qua se ha limitado a un examen
parcial y aislado de los diversos elementos de juicio pero no los integra ni
armoniza debidamente
en su conjunto, con desmedro de la verdad jurídica
y menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente
(Disidencia de
los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Es descalificable el pronunciamiento
que absolvió al acusado por el delito
de injurias, si de las c6nstancias comprobadas de la causa resultan
indicios
serios y concordantes
de la comisión de los hechos incrimina torios, cuanto
menos, de la autenticidad
de las manifestaciones
desacreditan tes que fue-
ron vertidas en los medios radiales y recogidas por la prensa escrita (Disi-
dencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
Si bien el criterio de selección de las pruebas relevantes
es materia
propia
de los jueces de la causa, ello admite excepción cuando el a qua omite valo-
rar circunstancias
conducentes, que hubieran permitido arribar
a una con-
clusión
contraria
(Disidencia
de los Dres. Augusto
César
Belluscio
y
Antonio Boggiano).