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principale

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 366 ID: fallos_366_116

Judges

Belluscio Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 48. Fallos: 297:100 Fallos: 307:2027 Fallos: 315:119

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto Clo- se en la causa Maslatón, Carlos Gustavo si injurias -arto 110 C.P.- causa 18.175-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello,se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto286 del Código DE JUSTICIA DE LA NACION 319 679 Procesal CivilYComercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Bue- nos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devoluciónde los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, confirmó parcialmente la decisión de la primera instancia en cuanto había rechazado la querella respecto de algunos de los hechos imputados en el escrito inicial, y la revocó en cuan- to a lo decidido en los apartados II y III de fs. 468 vta. y 469, absolviendo al acusado de culpa y cargo respecto del delito de injurias por el cual había sido condenado. Asimismo el a qua dejó sin efectola reparación por daño moral que había sido reconocida por el juez de grado inferior e impuso las costas en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, el representante del querellado dedujo el recurso extraordinario federal (fs.530/553),que fue denegado a fs. 559 y dio origen a la presente queja. 2º) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia pro- pia de los jueces de la causa y ajena en principio a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para habilitar la vía elegida cuando, como en el caso, el tribunal a qua se ha limitado a un examen parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, con desmedro de la verdad jurídica y menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente (doctrina de Fallos: 297:100; 303:2080; 313:235). 3º) Que el a qua llegó al pronunciamiento absolutorio por entender, en síntesis, "que los elementos de prueba acopiados al proceso fueran insuficientes no correspondiendo en consecuencia que se haga lugar al reclamo punitivo de la querella" (fs. 523 in fine). Esta conclusión no res- 680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ponde a las constancias comprobadas de la causa, de las que resultan indicios serios y concordantes de la comisión de los hechos incriminato- rios, cuanto menos, de la autenticidad de las manifestaciones desacredi- tantes que fueron vertidas en los medios radiales y recogidas por la prensa escrita. Al respecto el tribunal a quo descartó dogmáticamente circunstancias relevantes, como el hecho de que el diálogo entre el pe- riodista Nelson Castro y el querellado Maslatón, emitido en el progra- ma "La columna" de Radio El Mundo el 31 de mayo de 1990, haya sido recogidono solamente en la grabación que acompañó el querellante sino por un medio de prensa escrita, el diario Crónica del 1º dejunio de 1990. 4º) Que si bien el criterio de selección de las pruebas relevantes es materia propia de losjueces de la causa, ello admite excepción cuando el a qua omite valorar circunstancias conducentes, que hubieran per- mitido arribar a una conclusión contraria. En este orden de ideas, el juicio que la cámara emite a fs. 521-" ...al no haberse acompañado a la encuesta la grabación original de la emisión radial en donde fueran propalados los agravios, y desaparecido el cassette que se acompaña- ra, no existen elementos incrimina torios de suficiente envergadura comopara sentar un juicio de reproche ..."- no revela un examen racio- nal de la prueba producida pues prescinde de la constancia de fs. 414 vta., según la cual la titular deljuzgado ha escuchado íntegramente la cassette -que reproduce las emisiones radiales difundidas por Radio América, Belgrano y El Mundo- y afirma que su contenido se ajusta en lo esencial a la transcripción efectuada por el querellante en su escrito de fs. 1/8.Por lo demás, las manifestaciones de Carlos Gustavo Maslatón a fs.254 -en cuanto a que desconoce su vozy no recuerda sus expresiones- no pueden ponderarse aisladamente, con prescindencia de los reconocimientos que resultan de la defensa de fs. 134/145. 5º)Que,sobre la base de loexpuesto,debe admitirse esta presentación directa pues media nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48) entre lo decididoy las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 519/525 vta. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítanse los autos. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 MARIA DE LAS GLORIAS MALVINO v. OSCAR HUGO PEREYRA COLLAZO 681 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. El pronunciamiento que atribuyó a la madre de la víctima de un accidente un 30 % de responsabilidad p'orsu culpa in vigilando y redujo los montos indem- nizatorios se refiere a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del arto 14 de la ley 48, excepto cuando lo resuelto constituye una mera afirmación dogmática de quienes sus- criben el fallo, descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Si de las constancias de la causa no se desprende que el menor hubiera incurrido en irregularidad alguna, ni se ha invocado negligencia o infrac- ción a las normas de tránsito a su respecto, sino que por el contrario, la alzada tuvo por acreditado que fue atropellado por un colectivo que circula- ba a excesiva velocidad, ello demuestra que -en función de las condiciones de tiempo y lugar- dicha colisión habría tenido lugar con independencia de la edad de la víctima. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. El solo hecho de que el menor circulara en bicicleta por la calzada no cons- tituye la concausa adecuada del resultado dañoso y por ende no justifica la imputación de responsabilidad formulada a la madre, que deviene una mera aserción dogmática de quienes suscriben el fallo, desprovista de toda rela- ción con las circunstancias del caso. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. No se advierten las razones justificantes de la reducción dispuesta en los montos indemniza torios, si el a quo ha utilizado pautas excesivamente ge- néricas que no permiten verificar cuál fue el criterio seguido para fijar los importes del resarcimiento, máxime cuando éstos no se adecuan al daño que procuran compensar en función de lo establecido por los arts. 1078 y 1084 del Código Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral. Corresponde dejar sin efecto lo decidido si la suma fijada en concepto de daño moral no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en 682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 la determinación del daño en punto a lo que dispone el arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que se ha desatendido la inten- sidad de la lesión a las afecciones legítimas y el tribunal ha establecido su cuantía en términos que virtualmente convierten en inoperante la indem- nización prevista por el arto 1078 del Código Civil. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. El agravio referente a la deserción del recurso en lo atinente a los rubros gastos y tratamiento psicológico se vincula con cuestiones de hecho.y dere- cho procesal, ajenas al conocimiento de la Corte en la instancia extraordi- naria, máxime cuando el a qua ha expresado fundamentos que excluyen la tacha de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Lo atinente a los montos de las indemnizaciones fijados para reparar el daño material y moral, así como la decisión de la cámara de considerar desierto el planteo que había introducido el recurrente sobre la cuantía de ciertos gastos y del tratamiento psicológico, no justifica su consideráción en la instancia extraordinaria, pues remite a la consideración de materias no federales que han sido resueltas con fundamentos suficientes de igual na- turaleza que, más allá de su acierto o error, sostienen constitucionalmente el'pronunciamiento (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que atri- buyó a la madre de la víctima de un accidente un 30 % de responsabilidad por su culpa in vigilando y redujo los montos indemniza torios (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano. FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Malvino, María de las Glorias el Pereyra Collazo, Osear Rugo", para decidir

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