principale
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 366
ID: fallos_366_116
Jueces
Belluscio
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos: 297:100
Fallos: 307:2027
Fallos: 315:119
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Alberto Clo-
se en la causa Maslatón, Carlos Gustavo si injurias -arto 110 C.P.-
causa 18.175-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello,se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que
dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto286 del Código
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Procesal CivilYComercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Bue-
nos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
Hágase saber y archívese, previa devoluciónde los autos principales.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, Sala VII, confirmó parcialmente la decisión de
la primera instancia en cuanto había rechazado la querella respecto de
algunos de los hechos imputados en el escrito inicial, y la revocó en cuan-
to a lo decidido en los apartados II y III de fs. 468 vta. y 469, absolviendo
al acusado de culpa y cargo respecto del delito de injurias por el cual
había sido condenado. Asimismo el a qua dejó sin efectola reparación por
daño moral que había sido reconocida por el juez de grado inferior e
impuso las costas en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, el
representante
del querellado dedujo el recurso extraordinario federal
(fs.530/553),que fue denegado a fs. 559 y dio origen a la presente queja.
2º) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia pro-
pia de los jueces de la causa y ajena en principio a la instancia
del
arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para habilitar la
vía elegida cuando, como en el caso, el tribunal a qua se ha limitado a
un examen parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero
no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, con desmedro
de la verdad jurídica y menoscabo del derecho de defensa en juicio del
recurrente (doctrina de Fallos: 297:100; 303:2080; 313:235).
3º) Que el a qua llegó al pronunciamiento absolutorio por entender,
en síntesis, "que los elementos de prueba acopiados al proceso fueran
insuficientes no correspondiendo en consecuencia que se haga lugar al
reclamo punitivo de la querella" (fs. 523 in fine). Esta conclusión no res-
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ponde a las constancias comprobadas de la causa, de las que resultan
indicios serios y concordantes de la comisión de los hechos incriminato-
rios, cuanto menos, de la autenticidad de las manifestaciones desacredi-
tantes que fueron vertidas en los medios radiales y recogidas por la
prensa escrita. Al respecto el tribunal a quo descartó dogmáticamente
circunstancias relevantes, como el hecho de que el diálogo entre el pe-
riodista Nelson Castro y el querellado Maslatón, emitido en el progra-
ma "La columna" de Radio El Mundo el 31 de mayo de 1990, haya sido
recogidono solamente en la grabación que acompañó el querellante sino
por un medio de prensa escrita, el diario Crónica del 1º dejunio de 1990.
4º) Que si bien el criterio de selección de las pruebas relevantes es
materia propia de losjueces de la causa, ello admite excepción cuando
el a qua omite valorar circunstancias conducentes, que hubieran per-
mitido arribar a una conclusión contraria. En este orden de ideas, el
juicio que la cámara emite a fs. 521-" ...al no haberse acompañado a la
encuesta la grabación original de la emisión radial en donde fueran
propalados los agravios, y desaparecido el cassette que se acompaña-
ra, no existen elementos incrimina torios de suficiente envergadura
comopara sentar un juicio de reproche ..."- no revela un examen racio-
nal de la prueba producida pues prescinde de la constancia de fs. 414
vta., según la cual la titular deljuzgado ha escuchado íntegramente la
cassette -que reproduce las emisiones radiales difundidas por Radio
América, Belgrano y El Mundo- y afirma que su contenido se ajusta
en lo esencial a la transcripción
efectuada por el querellante
en su
escrito de fs. 1/8.Por lo demás, las manifestaciones de Carlos Gustavo
Maslatón a fs.254 -en cuanto a que desconoce su vozy no recuerda sus
expresiones- no pueden ponderarse aisladamente, con prescindencia
de los reconocimientos que resultan de la defensa de fs. 134/145.
5º)Que,sobre la base de loexpuesto,debe admitirse esta presentación
directa pues media nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48) entre lo
decididoy las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 519/525 vta. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al
principal y, oportunamente, remítanse los autos.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ANTONIO BOGGIANO.
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MARIA DE LAS GLORIAS MALVINO v. OSCAR HUGO PEREYRA COLLAZO
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
El pronunciamiento que atribuyó a la madre de la víctima de un accidente un
30 % de responsabilidad p'orsu culpa in vigilando y redujo los montos indem-
nizatorios se refiere a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas
como regla y por su naturaleza
al remedio del arto 14 de la ley 48, excepto
cuando lo resuelto constituye una mera afirmación dogmática de quienes sus-
criben el fallo, descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias de la causa.
Si de las constancias
de la causa no se desprende
que el menor hubiera
incurrido en irregularidad
alguna, ni se ha invocado negligencia o infrac-
ción a las normas de tránsito
a su respecto, sino que por el contrario, la
alzada tuvo por acreditado que fue atropellado por un colectivo que circula-
ba a excesiva velocidad, ello demuestra
que -en función de las condiciones
de tiempo y lugar- dicha colisión habría tenido lugar con independencia de
la edad de la víctima.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
El solo hecho de que el menor circulara en bicicleta por la calzada no cons-
tituye la concausa adecuada del resultado dañoso y por ende no justifica la
imputación de responsabilidad
formulada a la madre, que deviene una mera
aserción dogmática de quienes suscriben el fallo, desprovista de toda rela-
ción con las circunstancias
del caso.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
No se advierten las razones justificantes
de la reducción dispuesta
en los
montos indemniza torios, si el a quo ha utilizado pautas excesivamente ge-
néricas que no permiten verificar cuál fue el criterio seguido para fijar los
importes del resarcimiento,
máxime cuando éstos no se adecuan al daño
que procuran compensar en función de lo establecido por los arts. 1078 y
1084 del Código Civil.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño moral.
Corresponde dejar sin efecto lo decidido si la suma fijada en concepto de
daño moral no cubre mínimamente
los requerimientos
de la prudencia en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la determinación
del daño en punto a lo que dispone el arto 165 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que se ha desatendido
la inten-
sidad de la lesión a las afecciones legítimas y el tribunal
ha establecido su
cuantía
en términos que virtualmente
convierten en inoperante
la indem-
nización prevista por el arto 1078 del Código Civil.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
El agravio referente
a la deserción del recurso en lo atinente
a los rubros
gastos y tratamiento
psicológico se vincula con cuestiones de hecho.y dere-
cho procesal, ajenas al conocimiento de la Corte en la instancia
extraordi-
naria, máxime cuando el a qua ha expresado fundamentos
que excluyen la
tacha de arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
Lo atinente
a los montos de las indemnizaciones
fijados para reparar
el
daño material
y moral, así como la decisión de la cámara
de considerar
desierto el planteo que había introducido el recurrente
sobre la cuantía de
ciertos gastos y del tratamiento
psicológico, no justifica su consideráción en
la instancia
extraordinaria,
pues remite a la consideración de materias
no
federales que han sido resueltas
con fundamentos
suficientes de igual na-
turaleza
que, más allá de su acierto o error, sostienen constitucionalmente
el'pronunciamiento
(Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que atri-
buyó a la madre de la víctima de un accidente un 30 % de responsabilidad
por su culpa in vigilando
y redujo los montos indemniza torios (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano.
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Malvino, María de las Glorias el Pereyra Collazo, Osear Rugo",
para decidir
... (texto truncado, 22173 caracteres totales)