Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Martins, Raúl Luis si defraudación por retención indebida -cau- sa Nº 105-
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_120
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CASACIÓN
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 2372
Fallos:
311:1925
Fallos: 308:887
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Martins, Raúl Luis si defraudación por retención indebida -cau-
sa Nº 105-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Casación Penal que declaró improcedente la queja por recurso de ca-
sación denegado, se interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio
origen a la presente queja.
El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13había condenado a Raúl Luis
Martins a la pena de dos aftas de prisión en suspenso comoautor penal-
mente responsable del delito de defraudación por retención iildebida.
Luego, denegó la VÍacasatoria -que se había fundado en el art.' 404,
inc. 2º, CódigoProcesal Penal en función del arto456, inc. 2º, del mismo
cuerpo legal- por entender que las cuestiones concernientes a la apre-
ciación de la prueba resultaban ajenas a ese control (fs.31/32).
2º) Que el a qua declaró improcedente la queja con fundamento en
la limitación a la posibilidad de recurrir establecida en el arto 459
-inc. 2º- Código Procesal Penal, cuya validez constitucional no había
sido cuestionada por el apelante (fs. 41/42).
3º) Que en tales condiciones, la decisión del tribunal
de alzada
que privó al imputado de la garantía a la doble instancia en materia
penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos (art. 8º, inc. 2º, ap. h), configuró un palmario desconocimiento de
las pautas dadas por esta Corte en el fallo G.342.XXVI"Giroldi, Ho-
racio David y otro si recurso de casación -causa Nº 32/93-",
del 7 de
abril de 1995.
4º) Que tal circunstancia basta para descalificar el pronunciamiento
apelado, pues la ausencia de argumentos que permitan determinar el
criterio seguido para prescindir de la doctrinajurisprudencial
de la Cor-
te aplicable al caso importa una decisiva carencia de fundamentación
que vicia a la sentencia como acto jurisdiccional.
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DE LA NACION
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 30/31 de los au-
tos principales. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nue-
vo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SAMUEL MERKIN
RECURSO
DE QUEJA: Fundamentación.
Es improcedente la queja si en ella no se refutan todos y cada uno de los
motivos de la resolución denegatoria del recurso ordinario.
RECURSO
DE QUEJA: Fundamentación.
Debe desestimarse
la queja deducida por un fiscal si no refuta los motivos
de la denegación del recurso ordinario y no demuestra cuál es el gravamen
actual que le irroga lo resuelto -en cuanto dispuso el juzgamiento
en el
país de un ciudadano cuya extradición se negó en virtud de su nacionalidad
argentina-
frente a las razones esgrimidas
por el tribunal
apelado y los
intereses
por los que debe velar el Ministerio Público en el trámite
de la
extradición.
RECURSO
DE QUEJA: Fundamentación.
Debe desestimarse la queja que sólo se circunscribe a demostrar la existencia
de gravamen para el Ministerio Público, pese a la conducta procesal adoptada
por esa misma parte en las circunstancias anteriores, pero no se hace cargo de
criticar el fundamento conforme al cual a partir del silencio que mantuvo esa
parte en la oportunidad procesal del arto 519 del Códigode Procedimientos en
Materia Pénal ~ley 2372- no es posible conocercuál es el gravamen actual que
le irroga lo resuelto.
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Se me corre vista en el presente recurso de hecho por apelación
ordinaria denegada, deducido por el Señor Fiscal ante la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta
ciudad.
El representante
del Ministerio Público, se agravia de la resolu-
ción dictada por el tribunal a qua en cuanto en ella se sostiene que la
Fiscalía a su cargo carece de interés que lo legitime para interponer el
recurso ensayado.
Ello así pues, a consideración de la alzada, la resolución apelada
no causa al Ministerio Público el gravamen irreparable que exige el
artículo 501 del catálogo formal habida cuenta que, el pronunciamien-
to recurrido, se ajusta a las pretensiones explicitadas por los repre-
sentantes de ese Ministerio en la instancia anterior.
-II-
Sobre el particular, es criterio de V.E. que la intervención de los
fiscales en el procedimiento de extradición, de acuerdo a las disposi-
ciones del artículo 656 del C.P.N.P.,no lo es en el ejercicio de una ac-
ción penal pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y
reglas del procedimiento de modo que si ellos no expresan agravios
contra la sentencia que deniega una extradición, por considerar que la
denegatoria es ajustada al tratado respectivo, cabe concluir que el in-
terés por ese respeto ha sido convenientemente
tutelado (Fallos:
311:1925, consid. 12).
En este contexto advierto que, la actitud tomada por el fiscal de la
primera instancia, elloes la falta de apelación de lo resuelto por eljuez
de grado, deviene como consecuencia de no haber sido tal resolución
total oparcialmente contraria a sus pretenciones y no, comolo entien-
de el tribunal a qua, al momento de rechazar la apelación intentada,
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cuando afirma que la resolución recurrida se ajusta a la totalidad de
las pretensiones explicitadas por los Señores representantes
del Mi-
nisterio Público.
En efecto, de las pocas piezas arrimadas a este expediente y,de lo
arriba expuesto, ello es la presunta falta de gravamen por parte de los
fiscales, deduzco que, cuando estos apuntaron que ante el pedido del
imputado Merkin de ser juzgados por los tribunales argentinos debía
hacerse lugar al mismo, cumplidos que fueran los requisitos exigidos
por el artículo 669 del C.P.M.P.y artículo 10 del tratado de extradición
aplicable al caso, de modo alguno importó definir su pretensión en
cuanto a la procedencia oimprocedencia del pedido, sino tan sólovelar
por el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, de con-
formidad con la doctrina de V E. invocada a comienzo de este aparta-
do, ya que, de lo contrario, habrían apelado.
Con lo cual, la actitud asumida por el Fiscal de Primera Instancia,
no resulta contradictoria conla mantenida por el Fiscal de Cámara, ni
expresa ni implícitamente, pues la presentación objeto de autos no
hace otra cosa que, además de velar por la estricta aplicación de la ley,
mantener el interés común a todos los Estados de que los delincuentes
sean juzgados y eventualmente castigados, por el país a cuyajurisdic-
ción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuo-
sos, conforme reiterada jurisprudencia
del Tribunal (Fallos: 308:887,
consid. 2Q y sus citas) temperamento éste que, en ningún momento, fue
omitido o soslayado por el proceder fiscal de primera instancia.
Por otra parte, si bien asiste interés al sujeto requerido para invo-
car la aplicación de la opción consagrada en el artículo 4, primer pá-
rrafo, del Tratado vigente entre la República Argentina y los Estados
Unidos de Norteamérica, ello no obliga al Estado a que pertenece, sino
que, por el contrario, sólo faculta para no acceder a la extradición, cir-
cunstancia esta última a la que se opusieron desde un comienzo tanto,
el fiscal de grado como su superior jerárquico.
Por lo expuesto y dejando sentado que, en trámites de extradición
pasiva, no pesa sobre este Ministerio Público el deber de controvertir
las objeciones puestas de manifiesto por el sujeto requerido sino velar
por el control de legalidad del procedimiento y de la resolución que le
pone fin con el objeto de establecer si se ajusta a los recaudos que rigen
la entrega solicito a V E. que, declare admisible el recurso de queja
interpuesto a fs. 15/19.
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- III-
Por último, atento la concesión del recurso ordinario de apelación
efectuado por Samuel Merkin y su defensa (fs. 12/14), entiendo que
razones de economía procesal aconsejan diferir mi opinión respecto a
la procedencia de la opción en ocasión de la eventual vista que, V.E.
ordene al proseguir la tramitación del recurso concedido a esa parte.
Buenos Aires, 22 de febrero de 1996.Angel Nicolás Agüero !turbe.