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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Martins, Raúl Luis si defraudación por retención indebida -cau- sa Nº 105-

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_120

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 2372 Fallos: 311:1925 Fallos: 308:887

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Martins, Raúl Luis si defraudación por retención indebida -cau- sa Nº 105-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró improcedente la queja por recurso de ca- sación denegado, se interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13había condenado a Raúl Luis Martins a la pena de dos aftas de prisión en suspenso comoautor penal- mente responsable del delito de defraudación por retención iildebida. Luego, denegó la VÍacasatoria -que se había fundado en el art.' 404, inc. 2º, CódigoProcesal Penal en función del arto456, inc. 2º, del mismo cuerpo legal- por entender que las cuestiones concernientes a la apre- ciación de la prueba resultaban ajenas a ese control (fs.31/32). 2º) Que el a qua declaró improcedente la queja con fundamento en la limitación a la posibilidad de recurrir establecida en el arto 459 -inc. 2º- Código Procesal Penal, cuya validez constitucional no había sido cuestionada por el apelante (fs. 41/42). 3º) Que en tales condiciones, la decisión del tribunal de alzada que privó al imputado de la garantía a la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos (art. 8º, inc. 2º, ap. h), configuró un palmario desconocimiento de las pautas dadas por esta Corte en el fallo G.342.XXVI"Giroldi, Ho- racio David y otro si recurso de casación -causa Nº 32/93-", del 7 de abril de 1995. 4º) Que tal circunstancia basta para descalificar el pronunciamiento apelado, pues la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de la doctrinajurisprudencial de la Cor- te aplicable al caso importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia a la sentencia como acto jurisdiccional. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 701 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 30/31 de los au- tos principales. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nue- vo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SAMUEL MERKIN RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Es improcedente la queja si en ella no se refutan todos y cada uno de los motivos de la resolución denegatoria del recurso ordinario. RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Debe desestimarse la queja deducida por un fiscal si no refuta los motivos de la denegación del recurso ordinario y no demuestra cuál es el gravamen actual que le irroga lo resuelto -en cuanto dispuso el juzgamiento en el país de un ciudadano cuya extradición se negó en virtud de su nacionalidad argentina- frente a las razones esgrimidas por el tribunal apelado y los intereses por los que debe velar el Ministerio Público en el trámite de la extradición. RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Debe desestimarse la queja que sólo se circunscribe a demostrar la existencia de gravamen para el Ministerio Público, pese a la conducta procesal adoptada por esa misma parte en las circunstancias anteriores, pero no se hace cargo de criticar el fundamento conforme al cual a partir del silencio que mantuvo esa parte en la oportunidad procesal del arto 519 del Códigode Procedimientos en Materia Pénal ~ley 2372- no es posible conocercuál es el gravamen actual que le irroga lo resuelto. 702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Se me corre vista en el presente recurso de hecho por apelación ordinaria denegada, deducido por el Señor Fiscal ante la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad. El representante del Ministerio Público, se agravia de la resolu- ción dictada por el tribunal a qua en cuanto en ella se sostiene que la Fiscalía a su cargo carece de interés que lo legitime para interponer el recurso ensayado. Ello así pues, a consideración de la alzada, la resolución apelada no causa al Ministerio Público el gravamen irreparable que exige el artículo 501 del catálogo formal habida cuenta que, el pronunciamien- to recurrido, se ajusta a las pretensiones explicitadas por los repre- sentantes de ese Ministerio en la instancia anterior. -II- Sobre el particular, es criterio de V.E. que la intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición, de acuerdo a las disposi- ciones del artículo 656 del C.P.N.P.,no lo es en el ejercicio de una ac- ción penal pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento de modo que si ellos no expresan agravios contra la sentencia que deniega una extradición, por considerar que la denegatoria es ajustada al tratado respectivo, cabe concluir que el in- terés por ese respeto ha sido convenientemente tutelado (Fallos: 311:1925, consid. 12). En este contexto advierto que, la actitud tomada por el fiscal de la primera instancia, elloes la falta de apelación de lo resuelto por eljuez de grado, deviene como consecuencia de no haber sido tal resolución total oparcialmente contraria a sus pretenciones y no, comolo entien- de el tribunal a qua, al momento de rechazar la apelación intentada, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 703 cuando afirma que la resolución recurrida se ajusta a la totalidad de las pretensiones explicitadas por los Señores representantes del Mi- nisterio Público. En efecto, de las pocas piezas arrimadas a este expediente y,de lo arriba expuesto, ello es la presunta falta de gravamen por parte de los fiscales, deduzco que, cuando estos apuntaron que ante el pedido del imputado Merkin de ser juzgados por los tribunales argentinos debía hacerse lugar al mismo, cumplidos que fueran los requisitos exigidos por el artículo 669 del C.P.M.P.y artículo 10 del tratado de extradición aplicable al caso, de modo alguno importó definir su pretensión en cuanto a la procedencia oimprocedencia del pedido, sino tan sólovelar por el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, de con- formidad con la doctrina de V E. invocada a comienzo de este aparta- do, ya que, de lo contrario, habrían apelado. Con lo cual, la actitud asumida por el Fiscal de Primera Instancia, no resulta contradictoria conla mantenida por el Fiscal de Cámara, ni expresa ni implícitamente, pues la presentación objeto de autos no hace otra cosa que, además de velar por la estricta aplicación de la ley, mantener el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados y eventualmente castigados, por el país a cuyajurisdic- ción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuo- sos, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 308:887, consid. 2Q y sus citas) temperamento éste que, en ningún momento, fue omitido o soslayado por el proceder fiscal de primera instancia. Por otra parte, si bien asiste interés al sujeto requerido para invo- car la aplicación de la opción consagrada en el artículo 4, primer pá- rrafo, del Tratado vigente entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica, ello no obliga al Estado a que pertenece, sino que, por el contrario, sólo faculta para no acceder a la extradición, cir- cunstancia esta última a la que se opusieron desde un comienzo tanto, el fiscal de grado como su superior jerárquico. Por lo expuesto y dejando sentado que, en trámites de extradición pasiva, no pesa sobre este Ministerio Público el deber de controvertir las objeciones puestas de manifiesto por el sujeto requerido sino velar por el control de legalidad del procedimiento y de la resolución que le pone fin con el objeto de establecer si se ajusta a los recaudos que rigen la entrega solicito a V E. que, declare admisible el recurso de queja interpuesto a fs. 15/19. 704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 - III- Por último, atento la concesión del recurso ordinario de apelación efectuado por Samuel Merkin y su defensa (fs. 12/14), entiendo que razones de economía procesal aconsejan diferir mi opinión respecto a la procedencia de la opción en ocasión de la eventual vista que, V.E. ordene al proseguir la tramitación del recurso concedido a esa parte. Buenos Aires, 22 de febrero de 1996.Angel Nicolás Agüero !turbe.