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Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Ne- llar en la causa Nellar, Juan Carlos sI recurso de queja

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_122

Judges

Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 4832 ley 48 ley 24.309 ley 48. ley 23.013 Fallos: 308:2609 Fallos: 316:2940 Fallos: 308:961 Fallos: 310:2031 Fallos: 311:881 Fallos: 312:253 Fallos: 313:114 Fallos: 315:761 Fallos: 315:781 Fallos: 104:429 Fallos: 33:162 Fallos: 242:73 Fallos: 286:97 Fallos: 310:927 Fallos: 310:1589 Fallos: 301:472

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Ne- llar en la causa Nellar, Juan Carlos sI recurso de queja", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magis- trados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sanciona- do dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jura- do, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que "se ha detraído del ámbito del Poder Judiciallocal...conforme lo dispuesto en el arto 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el arto 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpa- ble...".En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2Q) Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fa- llos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magis- trados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los pode- res judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca 710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuen- cia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031,2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781,y causas: P.252. XXIII."Procura- ción General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue- nos Aires -San Martín- juez criminal Dr.Sorondo si eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr.Fernando Héctor Bulcourf", 21 de abril de 1992;Z.12.XXIV"Zamora, Federico si acusa -expediente Nº 3001- 1286/90",13 de agosto de 1992;T.107.XXIV"Tribunal Superior de Jus- ticia del Neuquén si Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403)",8 de septiembre de 1992, entre otros). 3º) Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recu- rrente ante el superior tribunal provincial exhibían, prima facie considerados, la naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes, lo cual conduce a la descalificación del fallo apelado. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corres- ponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi voto) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (mi voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magis- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 711 trados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sanciona- do dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jura- do, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que "se ha detraído del ámbito del Poder Judiciallocal...conforme lo dispuesto en el arto 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el arto 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpa- ble...".En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2º) Que si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuicia- miento político, en ejercicio de potestades propias y exclusivas de los órganos a quienes los textos constitucionales pertinentes atribuyen tal función, resultan irrevisables por los tribunales judiciales, ello no descarta su intervención ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie un apartamiento inaceptable de esas normas fundamentales que deli- mitan su accionar. Ello, porque esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional, exige interpretar la Ley Fundamen- tal para precisar en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Mc. Cormack", 395 U.S.486, 1969; esta Corte in re: Fallos: 316:2940, voto del juez Moliné O'Connor). 3º) Que los tribunales tienen facultades incuestionables para com- probar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de que si no ha existido transgresión alguna en tal sentido, de modo que la decisión adoptada por el poder político se ajusta a las normas funda- mentales que regulan su accionar, tal decisión no puede ser modifica- da por el poder judicial. 4º) Que, en el sub lite, deberá verificarse si corresponde la aplica- ción de dicha regla, en razón de que el recurrente se agravió concreta- mente contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistra- dos y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional 712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento por parte dtl a quo, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitu- cionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento dictado por el tribunal del enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el planteo del apelante involucraba cuestiones justiciables. 5º) Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un magistrado es aquél a quien la constitución local le otorga la potestad de hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia de re- cursos contra la.decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular -por los órganos y según los procedimientos previstos en la ley fundamen- tal-, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos que -como se alega en el sub lite- podrían comprometer la habilidad del tribu- nal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final. 6º) Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y con- ducentes para la solución de la causa en que incurrió el a qua, afecta severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulne- rados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la cono- cida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo.Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magis- DE JUSTICIA DE LA NACJON 319 713 trados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sanciona- do dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jura- do, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que "se ha detraído del ámbito del Poder Judiciallocal...conforme lo dispuesto en el arto 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el arto 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpa- ble...".En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2º) Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fa- llos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magis- trados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los pode- res judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violacióndel debido proceso.En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la

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