Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Ne- llar en la causa Nellar, Juan Carlos sI recurso de queja
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_122
Jueces
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 4832
ley 48
ley 24.309
ley 48.
ley 23.013
Fallos: 308:2609
Fallos: 316:2940
Fallos: 308:961
Fallos: 310:2031
Fallos:
311:881
Fallos: 312:253
Fallos: 313:114
Fallos: 315:761
Fallos: 315:781
Fallos: 104:429
Fallos: 33:162
Fallos: 242:73
Fallos: 286:97
Fallos: 310:927
Fallos: 310:1589
Fallos: 301:472
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Ne-
llar en la causa Nellar, Juan Carlos sI recurso de queja", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de
ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis,
por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magis-
trados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sanciona-
do dedujera el recurso extraordinario
de inconstitucionalidad
local,
cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior
tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jura-
do, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que "se ha
detraído del ámbito del Poder Judiciallocal...conforme
lo dispuesto en
el arto 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del
Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el
arto 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le
otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpa-
ble...".En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso
extraordinario
del arto 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la
presente queja.
2Q) Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fa-
llos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en
materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magis-
trados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los pode-
res judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca
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por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuen-
cia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial
por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía
del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2031,2845; 311:881,
2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781,y causas: P.252. XXIII."Procura-
ción General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue-
nos Aires -San Martín- juez criminal Dr.Sorondo si eleva actuaciones
relativas a la conducta del Dr.Fernando Héctor Bulcourf", 21 de abril
de 1992;Z.12.XXIV"Zamora, Federico si acusa -expediente Nº 3001-
1286/90",13 de agosto de 1992;T.107.XXIV"Tribunal Superior de Jus-
ticia del Neuquén si Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403)",8
de septiembre de 1992, entre otros).
3º) Que habida cuenta de que los agravios formulados por el recu-
rrente
ante el superior tribunal
provincial exhibían, prima
facie
considerados, la naturaleza antedicha, corresponde aplicar la doctrina
de los precedentes, lo cual conduce a la descalificación del fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera
que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corres-
ponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber,
agréguese la queja al principal y,oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi
voto) -
CARLOS S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO (su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(mi
voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de
ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis,
por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento de Magis-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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trados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sanciona-
do dedujera el recurso extraordinario de inconstitucionalidad
local,
cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior
tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jura-
do, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que "se ha
detraído del ámbito del Poder Judiciallocal...conforme lo dispuesto en
el arto 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del
Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el
arto 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le
otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpa-
ble...".En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso
extraordinario del arto 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la
presente queja.
2º) Que si bien las decisiones adoptadas en materia de enjuicia-
miento político, en ejercicio de potestades propias y exclusivas de los
órganos a quienes los textos constitucionales pertinentes
atribuyen
tal función, resultan irrevisables por los tribunales judiciales, ello no
descarta su intervención ni la obstaculiza, en caso de que se evidencie
un apartamiento inaceptable de esas normas fundamentales que deli-
mitan su accionar. Ello, porque esclarecer si un poder del Estado tiene
determinadas atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía
con la regulación constitucional, exige interpretar
la Ley Fundamen-
tal para precisar en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio
de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Mc.
Cormack", 395 U.S.486, 1969; esta Corte in re: Fallos: 316:2940, voto
del juez Moliné O'Connor).
3º) Que los tribunales tienen facultades incuestionables para com-
probar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de
sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional
que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de
que si no ha existido transgresión alguna en tal sentido, de modo que
la decisión adoptada por el poder político se ajusta a las normas funda-
mentales que regulan su accionar, tal decisión no puede ser modifica-
da por el poder judicial.
4º) Que, en el sub lite, deberá verificarse si corresponde la aplica-
ción de dicha regla, en razón de que el recurrente se agravió concreta-
mente contra la actuación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistra-
dos y Funcionarios de la Provincia de San Luis por haber conducido
un proceso de enjuiciamiento político fuera del marco constitucional
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local que rige su competencia. Tal cuestión no mereció tratamiento
por
parte dtl a quo, quien se limitó a desestimar
el recurso de inconstitu-
cionalidad local sobre la base de la irrecurribilidad del pronunciamiento
dictado por el tribunal del enjuiciamiento, sin hacerse cargo de que el
planteo del apelante involucraba cuestiones justiciables.
5º) Que establecer si el órgano que ha dispuesto la separación de un
magistrado es aquél a quien la constitución local le otorga la potestad de
hacerlo, configura una cuestión cuyo tratamiento no puede soslayarse al
amparo de las normas constitucionales que prevén la inexistencia de re-
cursos contra la.decisión final. Tales disposiciones procesales sólo tienen
virtualidad respecto de los pronunciamientos dictados en forma regular
-por los órganos y según los procedimientos previstos en la ley fundamen-
tal-, de modo que no pueden ser invocados para superar defectos que
-como se alega en el sub lite- podrían comprometer la habilidad del tribu-
nal para intervenir en el enjuiciamiento. Desde esa perspectiva, resulta
evidente que la clausura del procedimiento no puede purgar la eventual
sustitución del órgano del cual debe emanar la decisión final.
6º) Que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales y con-
ducentes para la solución de la causa en que incurrió el a qua, afecta
severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulne-
rados, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la cono-
cida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo.Agréguese la queja al principal
y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que el doctor Juan Carlos Nellar fue removido de su cargo de
ministro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis,
por la decisión, en mayoría, del Jurado de Enjuiciamiento
de Magis-
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trados y Funcionarios de dicha provincia. Ello motivó que el sanciona-
do dedujera el recurso extraordinario
de inconstitucionalidad
local,
cuya denegación por el jurado originó la queja ante el citado superior
tribunal, que fue desestimada con base en que lo resuelto por el jura-
do, en el ámbito de su competencia, atañe a una materia que "se ha
detraído del ámbito del Poder Judiciallocal...conforme lo dispuesto en
el arto 32 de la ley 4832, en cuanto estatuye que contra la sentencia del
Jurado no cabe recurso alguno, en congruencia con lo dispuesto en el
arto 229 de la Carta local respecto del carácter definitivo que se le
otorga a la separación por aquel cuerpo del magistrado hallado culpa-
ble...".En tales condiciones, el mencionado Nellar interpuso el recurso
extraordinario del arto 14 de la ley 48, cuya denegación dio lugar a la
presente queja.
2º) Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fa-
llos: 308:961), ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en
materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magis-
trados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los pode-
res judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca
por la parte interesada la violacióndel debido proceso.En consecuencia,
fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por
dichos poderes, ni a la posterior intervención de la
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