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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tettamanti, Raúl Orestes y otros cl Baccino, Orlando Atilio y otros

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_124

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48. decreto 2293/92 Resolución Nº 164 Fallos: 313:1706 Fallos: 313:848 Fallos: 317:581

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 737 Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tettamanti, Raúl Orestes y otros cl Baccino, Orlando Atilio y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el fallo de la Sala K de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil, que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto atribuye la responsabilidad del accidente al demandado Orlan- do Atilio Baccino y exime de ella al codemandado Diego M. Río, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación, por el auto de fs. 503 de los autos principales, originó esta queja. 2º) Que en esta causa el doctor Raúl Orlando Tettamanti y la seño- ra Aída N. Bruno de Tettamanti, por sí y en representación de su hijo menor Pablo RodolfoTettamanti, promovieron demanda por el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hija y hermana, señorita Mariana Tettamanti, de 18 años de edad, en el acci- dente ocurrido el 14 de mayo de 1989 en la Capital Federal. En ese episodio, el automóvil Renault 18 en el que viajaba la vícti- ma y cinco personas más, conducido por Diego M. Río y que circulaba por la Avenida Juan B.Alberdi, fue embestido por el automóvil Torino que guiaba Orlando Atilio Baccino, que ingresó a esta avenida por la calle Puan. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de los espo- sos Tettamanti contra Orlando Atilio Baccino, a quien declaró exclusi- vo culpable del accidente, pero desestimó la iniciada por Pablo Rodolfo Tettamanti. En cuanto a la víctima y al demandado Diego M.Río,consideró que no se había probado culpa alguna, además de entender que el último tuvo una intervención involuntaria en el hecho. La sentencia fue apelada solamente por los actores, el codemanda- do Baccino y la Asesora de Menores, con lo cual quedó firme que la 738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 víctima'obró sin culpa, pues ninguno de los apelantes se agravió de ese punto. 3º) Que los actores se agraviaron, en lo que interesa, por la forma en que se distribuyó la responsabilidad y consideraron que debía de- clararse la concurrencia de culpa en la producción del hecho respecto del codemandado Diego M. Río. Criticaron la valoración de la prueba efectuada por eljuez y enten- dieron que indebidamente obvióconsiderar los siguientes hechos, pro- bados con la pericia del ingeniero mecánico: a) Que ambos vehículos violaron la velocidad máxima. b) Que a mayor carga del vehículo disminuye proporcionalmente su maniobrabilidad. c) Que el Renault 18 no fue diseñado para transportar 6 personas, pues sus condiciones de seguridad se verían amenazadas. d) Que por la capacidad del asiento posterior, las 4 personas debie- ron viajar encimadas o una en la falda de otra. e) Que el rodado cuenta solamente con 2 cinturones de seguridad en el asiento trasero. f) Que el Renault 18 no está diseñado para transportar a 4 perso- nas en su asiento trasero, pues se compromete su seguridad. g) Que por tener tracción delantera, al distribuirse el mayor peso en el tren trasero, por estar sobrecargado, se disminuye su agarre, maniobrabilidad y condiciones de seguridad. h) Que no se tuvo en cuenta que elTorino pudo transponer la inter- sección de calles con luz amarilla o verde, a velocidades excesivas. 4º) Que la cámara, en su pronunciamiento de fecha 18 de noviem- bre de 1993, consideró que el caso de autos eximía "de responsabili- dad al transportador benévolo, sea cual fuere, la posición en que se lo contemple" -contractual o extracontractual- porque "si se considera tal modalidad de transporte como un acto jurídico, en todo lo que ello representa comoproductor de derechos, no podría dejar de señalarse DE JUSTICIA DE LA NACION 319 739 la aceptación que supone por parte del transportado tal forma de desplazamiento. Esto no significa, naturalmente, una transacción sobre la vida humana, supuesto impensable -y no sólo desde el punto de vista jurídico-; sino comprometer su participación en el ~actode transporte" . Agregó que "es evidente así que, ello permite presuponer una res- ponsabilidad extracontractual en la que no tendría cabida la acepta- ción de una que podría llamarse culpa concurrente entre el transpor- tador y la víctima, sino una suerte de participar con el otro en la crea- ción de un riesgo al que ninguna de las partes puede considerarse ajena" y concluyó afirmando la exención de responsabilidad del code- mandado Río. 5º) Que los agravios de los recurrentes respecto de la liberación de responsabilidad del demandado Río, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común propias de losjueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (Fa- llos: 302:1620 entre otros), suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada cuando, comoen el caso de autos, se ha prescindido, sin dar argumentos suficientes, de la considera- ción de agravios conducentes para la adecuada solución del litigio, con evidente menoscabo de garantías constitucionales y de la correc- ta fundamentación exigible a los fallos judiciales (Fallos: 313:1706 y muchos otros). 6º) Que en su decisión, el a quo admitió en la práctica -por vía de lo que denominó "participar ...en la creación de un riesgo"- una suer- te de culpabilidad de la víctima en la producción del hecho o en las lesiones que sufrió, cuando en la sentencia deljuez se había decididolo contrario, pronunciamiento que se encuentra firme, por no haber sido objeto de agravio por ninguno de los litigantes, con lo cual quedó fuera de la controversia. A este respecto, cabe destacar que no es exacta la asimilación im- plícita que efectúa la cámara entre la utilización del transporte be- névolo -a la que caracteriza comoparticipación en la creación de un riesgo- y la culpa concurrente. Sobre el particular, esta Corte tiene decididoque"elmero aprovechamiento por parte delmenor de un trans- porte benévolo...no puede en modo alguno asimilarse a una 'culpa' a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño" (Fallos:315:1570). 740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En ese mismo fallo, se resolvió que en el encuadramiento jurídico sobre la base de la responsabilidad aquiliana, que contempla el arto 1109 del Código Civil, la aceptación de los riesgos normales del viaje por el menor -o por su padre- que coloca a su hijo en situación de riesgo, no es causal de supresión ni de disminución de la responsa- bilidad, por aplicación de los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 de ese código y que "el riesgo que asume el transportado be- névolamente -o el padre que permite el viaje- no alcanza al de per- der la integridad física o la vida a menos que, debido a las particula- res circunstancias de hecho del caso concreto..., esa consecuencia hu- biera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación de culpa". 7º) Que de acuerdo al precedente citado, la mencionada "participa- ción en la creación del riesgo" no puede enervar el hecho de que se encuentra firme la exención de culpa de la víctima, conlo cual la argu- mentación del a quo queda sin sustento alguno y evidencia la confu- sión conceptual de crear una causal de exención de responsabilidad no contemplada en las normas vigentes. Ello descalifica el marco jurídico que sustenta el pronunciamiento, sobre la base de la conocidadoctrina de la arbitrariedad de las sentencias. Por consiguiente, nada releva al a quo del deber de analizar la eventual responsabilidad del codemandado Río, para lo cual nece- sariamente deberán tomarse en cuenta los hechos acreditados en la causa, en correspondencia con los agravios señalados por los ac- tores en su memorial, tarea que evidentemente no ha realizado la cámara. 8º) Que esta Corte tiene reiteradamente decidido que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constitu- yan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:234:82; 236:27;238:550;244:521y 523;249:275,entre muchos otros), lo que no se da en la sentencia en tratamiento. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 463/468 en cuanto fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se impo- nen por su orden, por no existir oposición.Vuelvan los autos al tribu- nal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo DE JUSTICIA DE LA NACION 319 741 pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamen- te, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. JOS E LUIS VERON y OTROSv. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD NOTIFICACION La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si el auto denegatorio del recurso extraordinario fue dictado sin haberse notificado debidamente a la parte interesada, corresponde suspender la tramitación de la queja y devolver los autos al tri

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