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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_126

Keywords / Subjects

COMPETENCIA VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 21.839 Fallos: 315:15

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 215/216 el doctor GerardoAmadeo Conte Grand inter- pone recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 214 por el señor secretario, por medio de la cual se rechazó el recur- so de aclaratoria de fs. 210 por considerárselo extemporáneo. 2º) Que la resolución de fs. 207 decidió el incidente trabado con el planteamiento formulado a fs. 184/186 y contestado a fs. 188/199 sin pronunciarse sobre la carga de las costas devengadas en dicho inci- dente. 3º) Que dicha omisión no puede considerarse como una negativa implícita de imponer las costas al vencido, pues si la exención de costas que no esté expresamente fundada se sanciona con la nulidad (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), es decir,con la privación de efectos jurídicos, a fortiori no pue- den atribuírsele los efectos de una denegación a una omisión que, por hipótesis, carece de fundamentos. Por ello, se revoca la providencia simple de fs. 214 y se imponen al Estado Nacional las costas del incidente resuelto a fs. 207. Teniendo en cuenta el trabajo cumplido en el referido incidente, se regulan los honorarios del doctor Gerardo Amadeo Conte Grand en la suma de mil pesos ($ 1.000) (arts. 33, 39 Y eones. de la ley 21.839). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto). 752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que a fs. 215/216 el doctor GerardoAmadeo Conte Grand inter- pone recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 214 por el señor secretario, por medio de la cual se rechazó el recur- so de aclaratoria propuesto a fs. 210 por considerárselo extemporáneo. 2º) Que por tratarse de un trámite ante la instancia originaria de esta Corte, cabe determinar cuál es la norma aplicable a efectos del cómputo del plazo para la interposición de aclaratoria. El plazo de cinco días fijado por el artículo 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la sentencia dictada en segunda instancia -a diferencia del establecido para interponer el re- curso en primera instancia- se funda en el carácter definitivo de aqué- lla, tras la cual no queda a la parte otra instancia ordinaria. Esta situa- ción se verifica también en los pronunciamientos dictados por este Tri- bunal en ejercicio de su competencia originaria, única e irrecurrible. Lo expuesto conduce a aceptar que el plazo para interponer acla- ratoria en estos autos no se hallaba vencido al momento de la presen- tación de fs. 2100 3º) Que habiendo sido interpuesto en término el recurso de aclara- toria y toda vez que la resolución de fs. 207 omitió pronunciarse acerca de las costas devengadas en el incidente obrante a fso184/186 corres- ponde hacer lugar a lo solicitado. Por ello, se revoca la providencia simple de fs. 214 y se imponen al Estado Nacionallas costas del incidente resuelto a fso207. Teniendo en cuenta el trabajo cumplido en el referido incidente, se regulan los honorarios del doctor Gerardo Amadeo Conte Grand en la suma de mil pesos ($ 1.000) (artso 33, 39 Y eones. de la ley 21.839). Notifíqueseo GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ALBERTO H. MONTOVIy/u OTRA 753 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Cheque sin fondos. En los supuestos en que la fecha del cheque -que es la contraprestación de la entrega de mercaderías- resulta postdatada, la acción del imputado no debe ser encuadrada prima facie en el delito del arto 172 del Código Penal sino en el arto 302 del mismo, por lo que no corresponde declarar competente al juez del lugar en que se habría realizado la operación sino al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Prevención en la causa. Si la escueta mención que surge de las constancias de la causa es claramente insuficiente a los fines de individualizar la figura penal prima facie aplicable, corresponde remitir las actuaciones al juez que previno a fin de que éste, en primer lugar, determine si el cheque entregado por la denunciada era o no postdatado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Delitos en particular. Defraudación. Cuando la entrega de un cheque que resultó rechazado por cuenta cerrada fue realizada en pago de una operación, al momento de hacerse efectiva y en la sede del damnificado, cabe concluir que ese hecho constituyó prima facie el ardid determinante del acto de disposición de la víctima y, en consecuencia, corresponde investigar el presunto delito de estafa al magistrado con jurisdicción en el lugar donde se entregó el valor (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia finalmente traba- da entre el Juzgado Criminal y Correccional NQ 1, del departamento judicial de Azul, con asiendo en la ciudad de Tandil, provincia de Bue- nos Aires y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico NQ3, se inició 754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 con motivo de la denuncia formulada por Luis Eduardo Chemes con- tra Alberto H. Montovi y Alicia Perrotta. La imputada habría adquirido en esta ciudad video juegos y acce- sorios y entregado en parte de pago un cheque contra el Banco Inte- grado Departamental Coop.Ltdo. -filial Tandil-, que al ser presenta- do al cobro fue rechazado por no tener fondos acreditados en cuenta. El magistrado a cargo del juzgado de instrucción provincial decli- nó su competencia en favor del fuero criminal de esta ciudad, al enten- der que el hecho encuadraría en el delito de estafa (artículo 172 del Código Penal) que se habría consumado en la Capital Federal. El señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, por su parte, rechazó ese criterio con base en que, a su modo de ver, el delito a inves- tigar es el previsto en el artículo 302 del Código Penal y, por ende, de competencia de la justicia en lo penal económico, a la que remitió las actuaciones (fs. 29). El señor Juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico NQ3, no aceptó la competencia atribuida (fs. 33), al entender que el hecho en- cuadraría en las previsiones del artículo 302 del Código Penal, y decli- nó su competencia en favor de la justicia conjurisdicción en el domici- lio del banco girado. El magistrado provincial insistió en su incompetencia y elevó las actuaciones a la Corte (fs. 40). Según mi parecer, del tenor de la denuncia advierto que la entrega del documento pudo constituir el ardid determinante de la estafa, por lo que resultaría de aplicación lo resuelto por V.E. en el sentido de que cuando la entrega de un cheque que resultó rechazado por cuenta ce- rrada, fue realizada en pago de una operación, al momento de hacerse efectiva y en la sede del damnificado, cabe concluir que ese hecho cons- tituyó prima facie el ardid determinante del acto de disposición de la víctima y, en consecuencia, corresponde investigar el presunto delito de estafa al magistrado conjurisdicción en el lugar donde se entregó el valor (Fallos: 315:15). Sobre la base de las consideraciones vertidas, estimo que debe con- tinuar conociendo en esta causa el magistrado nacional. Buenos Aires, 29 de noviembre de 1995.Angel Nicolás Agüero ¡turbe. DE JUSTICIA DE LA NACION 319