y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
30/04/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_126
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
Fallos: 315:15
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 215/216 el doctor GerardoAmadeo Conte Grand inter-
pone recurso de reposición contra la providencia simple dictada a
fs. 214 por el señor secretario, por medio de la cual se rechazó el recur-
so de aclaratoria de fs. 210 por considerárselo extemporáneo.
2º) Que la resolución de fs. 207 decidió el incidente trabado con el
planteamiento
formulado a fs. 184/186 y contestado a fs. 188/199 sin
pronunciarse
sobre la carga de las costas devengadas en dicho inci-
dente.
3º) Que dicha omisión no puede considerarse como una negativa
implícita de imponer las costas al vencido, pues si la exención de
costas que no esté expresamente
fundada se sanciona con la nulidad
(art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), es decir,con la privación de efectos jurídicos, a fortiori no pue-
den atribuírsele los efectos de una denegación a una omisión que, por
hipótesis, carece de fundamentos.
Por ello, se revoca la providencia simple de fs. 214 y se imponen al
Estado Nacional las costas del incidente resuelto a fs. 207.
Teniendo en cuenta el trabajo cumplido en el referido incidente, se
regulan los honorarios del doctor Gerardo Amadeo Conte Grand en la
suma de mil pesos ($ 1.000) (arts. 33, 39 Y eones. de la ley 21.839).
Notifíquese.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(por su voto).
752
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que a fs. 215/216 el doctor GerardoAmadeo Conte Grand inter-
pone recurso de reposición contra la providencia simple dictada a
fs. 214 por el señor secretario, por medio de la cual se rechazó el recur-
so de aclaratoria propuesto a fs. 210 por considerárselo extemporáneo.
2º) Que por tratarse de un trámite ante la instancia originaria de
esta Corte, cabe determinar
cuál es la norma aplicable a efectos del
cómputo del plazo para la interposición de aclaratoria.
El plazo de cinco días fijado por el artículo 272 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación respecto de la sentencia dictada en
segunda instancia -a diferencia del establecido para interponer el re-
curso en primera instancia- se funda en el carácter definitivo de aqué-
lla, tras la cual no queda a la parte otra instancia ordinaria. Esta situa-
ción se verifica también en los pronunciamientos dictados por este Tri-
bunal en ejercicio de su competencia originaria, única e irrecurrible.
Lo expuesto conduce a aceptar que el plazo para interponer acla-
ratoria en estos autos no se hallaba vencido al momento de la presen-
tación de fs. 2100
3º) Que habiendo sido interpuesto en término el recurso de aclara-
toria y toda vez que la resolución de fs. 207 omitió pronunciarse acerca
de las costas devengadas en el incidente obrante a fso184/186 corres-
ponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, se revoca la providencia simple de fs. 214 y se imponen al
Estado Nacionallas costas del incidente resuelto a fso207.
Teniendo en cuenta el trabajo cumplido en el referido incidente, se
regulan los honorarios del doctor Gerardo Amadeo Conte Grand en la
suma de mil pesos ($ 1.000) (artso 33, 39 Y eones. de la ley 21.839).
Notifíqueseo
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
ALBERTO H. MONTOVIy/u OTRA
753
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestiones penales. Delitos en particular.
Cheque sin fondos.
En los supuestos
en que la fecha del cheque -que es la contraprestación
de
la entrega
de mercaderías-
resulta
postdatada,
la acción del imputado
no
debe ser encuadrada
prima facie en el delito del arto 172 del Código Penal
sino en el arto 302 del mismo, por lo que no corresponde declarar competente
al juez del lugar en que se habría realizado la operación sino al magistrado
con jurisdicción
sobre el domicilio del banco girado (Voto de la mayoría, al
que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestiones penales. Prevención en la causa.
Si la escueta mención que surge de las constancias de la causa es claramente
insuficiente a los fines de individualizar
la figura penal prima facie aplicable,
corresponde
remitir
las actuaciones
al juez que previno a fin de que éste,
en primer lugar, determine
si el cheque entregado
por la denunciada
era o
no postdatado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestiones penales. Delitos en particular.
Defraudación.
Cuando la entrega de un cheque que resultó rechazado por cuenta cerrada fue
realizada en pago de una operación, al momento de hacerse efectiva y en la
sede del damnificado, cabe concluir que ese hecho constituyó prima facie el
ardid determinante
del acto de disposición de la víctima y, en consecuencia,
corresponde
investigar
el presunto
delito
de estafa
al magistrado
con
jurisdicción en el lugar donde se entregó el valor (Disidencia del Dr. Augusto
César Belluscio).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La presente
contienda
negativa
de competencia
finalmente
traba-
da entre
el Juzgado
Criminal
y Correccional
NQ 1, del departamento
judicial
de Azul, con asiendo
en la ciudad
de Tandil,
provincia
de Bue-
nos Aires y el Juzgado
Nacional
en lo Penal
Económico
NQ3, se inició
754
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
con motivo de la denuncia formulada por Luis Eduardo Chemes con-
tra Alberto H. Montovi y Alicia Perrotta.
La imputada habría adquirido en esta ciudad video juegos y acce-
sorios y entregado en parte de pago un cheque contra el Banco Inte-
grado Departamental
Coop.Ltdo. -filial Tandil-, que al ser presenta-
do al cobro fue rechazado por no tener fondos acreditados en cuenta.
El magistrado a cargo del juzgado de instrucción provincial decli-
nó su competencia en favor del fuero criminal de esta ciudad, al enten-
der que el hecho encuadraría
en el delito de estafa (artículo 172 del
Código Penal) que se habría consumado en la Capital Federal.
El señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, por su parte,
rechazó ese criterio con base en que, a su modo de ver, el delito a inves-
tigar es el previsto en el artículo 302 del Código Penal y, por ende, de
competencia de la justicia en lo penal económico, a la que remitió las
actuaciones (fs. 29).
El señor Juez a cargo del Juzgado en lo Penal Económico NQ3, no
aceptó la competencia atribuida (fs. 33), al entender que el hecho en-
cuadraría en las previsiones del artículo 302 del Código Penal, y decli-
nó su competencia en favor de la justicia conjurisdicción en el domici-
lio del banco girado.
El magistrado provincial insistió en su incompetencia y elevó las
actuaciones a la Corte (fs. 40).
Según mi parecer, del tenor de la denuncia advierto que la entrega
del documento pudo constituir el ardid determinante
de la estafa, por
lo que resultaría
de aplicación lo resuelto por V.E. en el sentido de que
cuando la entrega de un cheque que resultó rechazado por cuenta ce-
rrada, fue realizada en pago de una operación, al momento de hacerse
efectiva y en la sede del damnificado, cabe concluir que ese hecho cons-
tituyó prima facie el ardid determinante
del acto de disposición de la
víctima y, en consecuencia, corresponde investigar el presunto delito
de estafa al magistrado conjurisdicción en el lugar donde se entregó el
valor (Fallos: 315:15).
Sobre la base de las consideraciones vertidas, estimo que debe con-
tinuar conociendo en esta causa el magistrado nacional. Buenos Aires,
29 de noviembre de 1995.Angel Nicolás Agüero ¡turbe.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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