“Recursos de hecho deducidos por Hermes Com- pañía Argentina de Seguros
20/06/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 367
ID: fallos_367_3
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley
9688
ley 48
ley 23.928
ley 21.839
Fallos: 301:865
Fallos: 315:1209
Fallos: 317:1090
Fallos: 303:960
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Hermes Com-
pañía Argentina de Seguros S.A. en la causa ‘Aguirre, Alejandro Renée
c/ Frigorífico Finexcor S.A.’; por S.A. Cía. de Seguros Los Andes en la
causa A.644.XXV ‘Alarcón, Francisco c/ Dinel S.A. y otro’; por la de-
mandada en las causas: A.727.XXV ‘Alemis, Juan Carlos c/ Situar S.A.’;
B.602.XXVIII ‘Barraza, José Santos Rufino c/ Obras Sanitarias de la
Nación’; C.443.XXV ‘Campicelli, Carlos Alberto y otros c/ Astillero
Ministro Manuel Domecq García S.A.’; C.973.XXVIII ‘Cardozo, Miguel
Ernesto c/ Almafuerte S.A. de Transporte Automotor Comercial e In-
dustrial – Línea 55’; por Eduardo Fernández –socio gerente y repre-
sentante legal de Cerviño y Salguero S.R.L.– en la causa E.67.XXV
‘Espósito, Luis Fernando c/ Restaurante El Canal de Cerviño y Sal-
guero S.R.L. y otros’; por la demandada en las causas: F.457.XXV
‘Fernández, Adolfo Juan c/ Compañía General de Fósforos Sudameri-
cana S.A.’; G.664.XXV ‘González, Patrocinio c/ Transportes Río Gran-
de S.A.’; O.5.XXVII ‘Ovelar, Lidia Margarita c/ Margues S.A. y otro’ y
por Daniel Rodolfo Zgong (codemandado) en la causa O.8.XXVII ‘Ovelar,
Lidia Margarita c/ Margues S.A. y otro’“, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motivó las pre-
sentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los depósi-
tos de fs. 74 en A.262.XXV; de fs. 1 en E.67.XXV; de fs. 18 en O.8.XXVII;
de fs. 33 en A.644.XXV; de fs. 1 en F.457.XXV; de fs. 1 en C.443.XXV;
de fs. 28 en B.602.XXVIII; de fs. 58 en C.973.XXVIII; de fs. 12 en
O.5.XXVII; de fs. 1 en G.664.XXV y de fs. 1 en A.727.XXV. Hágase
saber y, previa devolución de los autos principales en A.262.XXV y
E.67.XXV, archívense.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, confirmando la de primera instancia en
cuanto había hecho lugar a la pretensión del actor fundada en la ley
9688, estableció como tasa de interés –a devengar desde el 1o de abril
de 1991– la del 2% mensual (24% anual), la citada en garantía inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja.
2o) Que los agravios que se traen a conocimiento de la Corte vincu-
lados a la tasa de interés aplicable para el lapso posterior al 1o de abril
de 1991, no constituyen cuestión federal susceptible de habilitar la
instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de de-
recho común que, por su índole, son ajenos al recurso del art. 14 de la
ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza
que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéu-
tica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrarie-
dad alegada.
3o) Que ello es así pues, cuando el asunto remite a la consideración
de normas de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria de esta
Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada
para los supuestos en que se efectúe una inteligencia de las normas en
juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelva inoperantes
(Fallos: 301:865; 304:289), vicios que no se verifican en el sub examine
ya que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos
del art. 622 del Código Civil como consecuencia de lo establecido por la
ley 23.928, queda comprendida en el espacio de la razonable discre-
ción de los jueces de la causa que interpreten dichos ordenamientos
sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no impo-
nen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (confr.
disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné
O’Connor en Fallos: 315:1209 y sentencia dictada en Fallos 317:507).
4o) Que en relación a los restantes agravios, el recurso extraordi-
nario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los depósi-
tos de fs. 74 en A.262.XXV; de fs. 1 en E.67.XXV; de fs. 18 en O.8.XXVII;
de fs. 33 en A.644.XXV; de fs. 1 en F.457.XXV; de fs. 1 en C.443.XXV;
de fs. 28 en B.602.XXVIII; de fs. 58 en C.973.XXVIII; de fs. 12 en
O.5.XXVII; de fs. 1 en G.664.XXV y de fs. 1 en A.727.XXV. Hágase
saber y, previa devolución de los autos principales en A.262.XXV y
E.67.XXV, archívense.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que confirmó en lo principal la de primera
instancia y dijo modificarla en lo relacionado con la tasa de interés
aplicable, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario fede-
ral cuya denegación motivó la queja en examen.
Para así decidir, el a quo estimó “razonable la tasa del 2% mensual
(24% anual) en atención a la realidad económica y en uso de las facul-
tades que...concede el art. 622 C.C.” (confr. fs. 222 vta. de los autos
principales, foliatura que se citará en adelante).
2o) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten-
cias la recurrente expresa agravios vinculados tanto con el fondo del
asunto como con la tasa de interés. Respecto de los primeros, a juicio
de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su
intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, por
lo cual cabe su desestimación. Por el contrario, corresponde hacer ex-
cepción a la doctrina según la cual lo atinente a la tasa de interés a
aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia
del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicado en el espacio
de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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dichos ordenamientos (confr. Fallos: 317:1090, voto concurrente y sus
citas, entre otros), y habilitar esta instancia.
En efecto, tal como se puso de manifiesto en el precedente citado,
tal regla debe ceder ante la lesión a garantías constitucionales. Dicho
supuesto se configura cuando el acto judicial impugnado no cuenta
con fundamentos suficientes que basten para sustentarlo y, en conse-
cuencia, establece una obligación cuyos alcances no encuentran causa
ni justificación más que la aparente, lo cual acontece en el sub exami-
ne.
3o) Que ello es así, habida cuenta de que la sentencia de primera
instancia había fijado un interés equivalente a la tasa activa, aspecto
que fue motivo de expresa apelación de la parte recurrente al plantear
la inconstitucionalidad de la resolución de la cámara No 6/91; el a quo,
aunque dijo que modificaba tal criterio, no sólo no dio respuesta a los
agravios planteados, sino que aplicó una tasa de interés fijo constante
para todo el lapso posterior al 1o de abril de 1991 del 24 % anual que,
como manifiesta la recurrente, estimada en conjunto para todo el pe-
ríodo, sería igual o mayor a la determinada en el fallo motivo de la
apelación ordinaria.
4o) Que, en tales condiciones, la sola mención de la “realidad eco-
nómica” y la cita del art. 622 del Código Civil no justifican la solución
a la que se arribó. Antes bien, implican un desconocimiento palmario
del principio sentado por esta Corte en materia de intereses en prece-
dentes en los cuales atendió a criterios económicos de ponderación de
la realidad, pero impuso a los jueces de la causa evitar que la discre-
cionalidad judicial pudiera convertirse en arbitrariedad, debiendo ade-
cuar sus sentencias en lo que respecta a la tasa de interés y a las de-
más cuestiones accesorias que hubiera, con el monto definitivo de con-
dena, para prevenir el enriquecimiento sin causa o su efecto contrario
(Fallos: 303:960, entre otros).
5o) Que, como consecuencia de lo expuesto, cabe dejar sin efecto el
fallo apelado en lo que fue motivo de agravios vinculados con la tasa
de interés, pues media relación directa e inmediata entre las cuestio-
nes debatidas y resueltas y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los
recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias con el
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alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevas con arreglo a la
presente. Hágase saber, agréguense las quejas al principal, reintégren-
se los depósitos respectivos y, oportunamente, remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
MUNICIPALIDAD DE CATAMARCA V. EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Si bien lo atinente a la regulación de honorarios resulta, en principio, ajeno al
recurso extraordinario, cabe apartarse de la regla cuando la decisión carece de
suficiente fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, pues se
limitó a confirmar en forma dogmática lo decidido en la instancia anterior, omi-
tió todo examen sobre los planteos serios y conducentes que había introducido la
parte – sin dar razones que lo justifiquen –, e incurrió en una clara prescinden-
cia de la norma arancelaria que rige el caso.
HONORARIOS: Regulación.
La primera etapa aludida en el art. 40 de la ley 21.839 comprende todos los
trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación has-
ta la resolución que mande llevar la ejecución adelante –en todo o en parte– o su
rechazo, en tant
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