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“Recursos de hecho deducidos por Hermes Com- pañía Argentina de Seguros

20/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 367 ID: fallos_367_3

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA SEGURO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 9688 ley 48 ley 23.928 ley 21.839 Fallos: 301:865 Fallos: 315:1209 Fallos: 317:1090 Fallos: 303:960

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Hermes Com- pañía Argentina de Seguros S.A. en la causa ‘Aguirre, Alejandro Renée c/ Frigorífico Finexcor S.A.’; por S.A. Cía. de Seguros Los Andes en la causa A.644.XXV ‘Alarcón, Francisco c/ Dinel S.A. y otro’; por la de- mandada en las causas: A.727.XXV ‘Alemis, Juan Carlos c/ Situar S.A.’; B.602.XXVIII ‘Barraza, José Santos Rufino c/ Obras Sanitarias de la Nación’; C.443.XXV ‘Campicelli, Carlos Alberto y otros c/ Astillero Ministro Manuel Domecq García S.A.’; C.973.XXVIII ‘Cardozo, Miguel Ernesto c/ Almafuerte S.A. de Transporte Automotor Comercial e In- dustrial – Línea 55’; por Eduardo Fernández –socio gerente y repre- sentante legal de Cerviño y Salguero S.R.L.– en la causa E.67.XXV ‘Espósito, Luis Fernando c/ Restaurante El Canal de Cerviño y Sal- guero S.R.L. y otros’; por la demandada en las causas: F.457.XXV ‘Fernández, Adolfo Juan c/ Compañía General de Fósforos Sudameri- cana S.A.’; G.664.XXV ‘González, Patrocinio c/ Transportes Río Gran- de S.A.’; O.5.XXVII ‘Ovelar, Lidia Margarita c/ Margues S.A. y otro’ y por Daniel Rodolfo Zgong (codemandado) en la causa O.8.XXVII ‘Ovelar, Lidia Margarita c/ Margues S.A. y otro’“, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motivó las pre- sentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los depósi- tos de fs. 74 en A.262.XXV; de fs. 1 en E.67.XXV; de fs. 18 en O.8.XXVII; de fs. 33 en A.644.XXV; de fs. 1 en F.457.XXV; de fs. 1 en C.443.XXV; de fs. 28 en B.602.XXVIII; de fs. 58 en C.973.XXVIII; de fs. 12 en O.5.XXVII; de fs. 1 en G.664.XXV y de fs. 1 en A.727.XXV. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales en A.262.XXV y E.67.XXV, archívense. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 989 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, confirmando la de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la pretensión del actor fundada en la ley 9688, estableció como tasa de interés –a devengar desde el 1o de abril de 1991– la del 2% mensual (24% anual), la citada en garantía inter- puso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2o) Que los agravios que se traen a conocimiento de la Corte vincu- lados a la tasa de interés aplicable para el lapso posterior al 1o de abril de 1991, no constituyen cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de de- recho común que, por su índole, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéu- tica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrarie- dad alegada. 3o) Que ello es así pues, cuando el asunto remite a la consideración de normas de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria de esta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada para los supuestos en que se efectúe una inteligencia de las normas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelva inoperantes (Fallos: 301:865; 304:289), vicios que no se verifican en el sub examine ya que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia de lo establecido por la ley 23.928, queda comprendida en el espacio de la razonable discre- ción de los jueces de la causa que interpreten dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no impo- nen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (confr. disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor en Fallos: 315:1209 y sentencia dictada en Fallos 317:507). 4o) Que en relación a los restantes agravios, el recurso extraordi- nario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 990 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los depósi- tos de fs. 74 en A.262.XXV; de fs. 1 en E.67.XXV; de fs. 18 en O.8.XXVII; de fs. 33 en A.644.XXV; de fs. 1 en F.457.XXV; de fs. 1 en C.443.XXV; de fs. 28 en B.602.XXVIII; de fs. 58 en C.973.XXVIII; de fs. 12 en O.5.XXVII; de fs. 1 en G.664.XXV y de fs. 1 en A.727.XXV. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales en A.262.XXV y E.67.XXV, archívense. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó en lo principal la de primera instancia y dijo modificarla en lo relacionado con la tasa de interés aplicable, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario fede- ral cuya denegación motivó la queja en examen. Para así decidir, el a quo estimó “razonable la tasa del 2% mensual (24% anual) en atención a la realidad económica y en uso de las facul- tades que...concede el art. 622 C.C.” (confr. fs. 222 vta. de los autos principales, foliatura que se citará en adelante). 2o) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten- cias la recurrente expresa agravios vinculados tanto con el fondo del asunto como con la tasa de interés. Respecto de los primeros, a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, por lo cual cabe su desestimación. Por el contrario, corresponde hacer ex- cepción a la doctrina según la cual lo atinente a la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicado en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten 991 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 dichos ordenamientos (confr. Fallos: 317:1090, voto concurrente y sus citas, entre otros), y habilitar esta instancia. En efecto, tal como se puso de manifiesto en el precedente citado, tal regla debe ceder ante la lesión a garantías constitucionales. Dicho supuesto se configura cuando el acto judicial impugnado no cuenta con fundamentos suficientes que basten para sustentarlo y, en conse- cuencia, establece una obligación cuyos alcances no encuentran causa ni justificación más que la aparente, lo cual acontece en el sub exami- ne. 3o) Que ello es así, habida cuenta de que la sentencia de primera instancia había fijado un interés equivalente a la tasa activa, aspecto que fue motivo de expresa apelación de la parte recurrente al plantear la inconstitucionalidad de la resolución de la cámara No 6/91; el a quo, aunque dijo que modificaba tal criterio, no sólo no dio respuesta a los agravios planteados, sino que aplicó una tasa de interés fijo constante para todo el lapso posterior al 1o de abril de 1991 del 24 % anual que, como manifiesta la recurrente, estimada en conjunto para todo el pe- ríodo, sería igual o mayor a la determinada en el fallo motivo de la apelación ordinaria. 4o) Que, en tales condiciones, la sola mención de la “realidad eco- nómica” y la cita del art. 622 del Código Civil no justifican la solución a la que se arribó. Antes bien, implican un desconocimiento palmario del principio sentado por esta Corte en materia de intereses en prece- dentes en los cuales atendió a criterios económicos de ponderación de la realidad, pero impuso a los jueces de la causa evitar que la discre- cionalidad judicial pudiera convertirse en arbitrariedad, debiendo ade- cuar sus sentencias en lo que respecta a la tasa de interés y a las de- más cuestiones accesorias que hubiera, con el monto definitivo de con- dena, para prevenir el enriquecimiento sin causa o su efecto contrario (Fallos: 303:960, entre otros). 5o) Que, como consecuencia de lo expuesto, cabe dejar sin efecto el fallo apelado en lo que fue motivo de agravios vinculados con la tasa de interés, pues media relación directa e inmediata entre las cuestio- nes debatidas y resueltas y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias con el 992 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevas con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguense las quejas al principal, reintégren- se los depósitos respectivos y, oportunamente, remítanse. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. MUNICIPALIDAD DE CATAMARCA V. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien lo atinente a la regulación de honorarios resulta, en principio, ajeno al recurso extraordinario, cabe apartarse de la regla cuando la decisión carece de suficiente fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, pues se limitó a confirmar en forma dogmática lo decidido en la instancia anterior, omi- tió todo examen sobre los planteos serios y conducentes que había introducido la parte – sin dar razones que lo justifiquen –, e incurrió en una clara prescinden- cia de la norma arancelaria que rige el caso. HONORARIOS: Regulación. La primera etapa aludida en el art. 40 de la ley 21.839 comprende todos los trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación has- ta la resolución que mande llevar la ejecución adelante –en todo o en parte– o su rechazo, en tant

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