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“Tapia Mina, Mario c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_20

Judges

Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.028

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Tapia Mina, Mario c/ Artes Gráficas Varela Hnos. S.A. y otro s/ accidente – acción civil”. Considerando: 1o) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia dictada en primera ins- tancia, redujo el monto de la condena fundada en las disposiciones del Código Civil y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el pleito mediante porcentajes aplicables sobre aquél más intere- ses. Contra este último aspecto del pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 382. 2o) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente sostiene que las retribuciones fijadas “casi en un 80% del monto de condena” no se ajustan a las disposiciones de la ley 24.028 –cuya apli- cación al caso había solicitado al apelar– en cuanto establecen que los honorarios deben regularse con abstracción del valor del pleito y en función de los trabajos realizados. 1074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3o) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instan- cias ordinarias constituye materia ajena al recurso extraordinario, toda vez que determinar el monto del litigio, apreciar los trabajos profesio- nales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arance- larias son, como principio, en virtud del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en esta instancia (Fa- llos: 270:388, 444; 296:168; 301:108; 302:253, 325, 334 y 1135; 305:311, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuan- do la decisión exhibe una evidente falta de fundamentación y no toma en consideración las previsiones legales vigentes que fijan pautas es- pecíficas para determinar los emolumentos. 4o) Que la regulación practicada en el sub examine adolece de tales defectos. Ello es así pues la cámara, sin invocar disposición legal algu- na, se limitó a establecer porcentajes sobre el monto de condena, pero no reparó en la significativa proporción que la sumatoria de las retri- buciones así determinadas representaba respecto de dicho monto, lo que demuestra que omitió tomar en consideración las previsiones de los arts. 17 y 19 de la ley 24.028 concernientes al tema pese a que, en su recurso de apelación, la demandada había solicitado expresamente su aplicación al caso (fs. 324/ 325). En tales condiciones, la decisión no constituye derivación razona- da del derecho vigente con adecuación a las constancias comprobadas de la causa por lo que se impone la descalificación del fallo, en el as- pecto mencionado, toda vez que ha quedado comprobada la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consa- gradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1075 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 TECNICAS CONSTRUCTIVAS INDUSTRIALIZADAS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios vinculados con la selección de las normas que rigen el caso –arts. 915, 918 y 919 del Código Civil y la omisión de aplicar el art. 136 de la Ley de Concursos–, suscitan cuestión federal bastante como para habilitar el recurso extraordinario, pues, aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y dere- cho común, materia ajena, en principio, a dicha instancia, ello no obsta a la admisión del recurso cuando lo resuelto no constituye la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que admitió la pretensión de que se impu- siera a una financiera en liquidación el trámite establecido por la comunicación “A” 1194 del Banco Central, para posibilitar el acceso de la demandante al régi- men de cancelación de pasivos allí previsto, si lo decidido no se asienta en la valoración suficiente de los elementos incorporados al proceso, omite la conside- ración de extremos conducentes para la solución del litigio, prescinde de la nor- mativa regulatoria del régimen de cancelación de pasivos y redescuentos para entidades en liquidación y se sustenta en pautas de excesiva latitud. ENTIDADES FINANCIERAS. La eficacia del complejo régimen previsto para la cancelación de pasivos –comu- nicación “A” 1194 del Banco Central– requiere que se hallen objetivamente reu- nidos todos los extremos que permiten su funcionamiento, de modo que no ad- mite una artificial integración, en la que los recaudos faltantes se supongan cumplidos por imperio de normas especiales.