“Tapia Mina, Mario c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_20
Jueces
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.028
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Tapia Mina, Mario c/ Artes Gráficas Varela Hnos.
S.A. y otro s/ accidente – acción civil”.
Considerando:
1o) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia dictada en primera ins-
tancia, redujo el monto de la condena fundada en las disposiciones del
Código Civil y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes
en el pleito mediante porcentajes aplicables sobre aquél más intere-
ses. Contra este último aspecto del pronunciamiento la demandada
dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 382.
2o) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente
sostiene que las retribuciones fijadas “casi en un 80% del monto de
condena” no se ajustan a las disposiciones de la ley 24.028 –cuya apli-
cación al caso había solicitado al apelar– en cuanto establecen que los
honorarios deben regularse con abstracción del valor del pleito y en
función de los trabajos realizados.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3o) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instan-
cias ordinarias constituye materia ajena al recurso extraordinario, toda
vez que determinar el monto del litigio, apreciar los trabajos profesio-
nales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arance-
larias son, como principio, en virtud del carácter fáctico y procesal de
tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en esta instancia (Fa-
llos: 270:388, 444; 296:168; 301:108; 302:253, 325, 334 y 1135; 305:311,
entre muchos otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuan-
do la decisión exhibe una evidente falta de fundamentación y no toma
en consideración las previsiones legales vigentes que fijan pautas es-
pecíficas para determinar los emolumentos.
4o) Que la regulación practicada en el sub examine adolece de tales
defectos. Ello es así pues la cámara, sin invocar disposición legal algu-
na, se limitó a establecer porcentajes sobre el monto de condena, pero
no reparó en la significativa proporción que la sumatoria de las retri-
buciones así determinadas representaba respecto de dicho monto, lo
que demuestra que omitió tomar en consideración las previsiones de
los arts. 17 y 19 de la ley 24.028 concernientes al tema pese a que, en
su recurso de apelación, la demandada había solicitado expresamente
su aplicación al caso (fs. 324/ 325).
En tales condiciones, la decisión no constituye derivación razona-
da del derecho vigente con adecuación a las constancias comprobadas
de la causa por lo que se impone la descalificación del fallo, en el as-
pecto mencionado, toda vez que ha quedado comprobada la relación
directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías consa-
gradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que se dicen
vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
— GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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TECNICAS CONSTRUCTIVAS INDUSTRIALIZADAS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios vinculados con la selección de las normas que rigen el caso –arts.
915, 918 y 919 del Código Civil y la omisión de aplicar el art. 136 de la Ley de
Concursos–, suscitan cuestión federal bastante como para habilitar el recurso
extraordinario, pues, aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y dere-
cho común, materia ajena, en principio, a dicha instancia, ello no obsta a la
admisión del recurso cuando lo resuelto no constituye la adecuada
fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que admitió la pretensión de que se impu-
siera a una financiera en liquidación el trámite establecido por la comunicación
“A” 1194 del Banco Central, para posibilitar el acceso de la demandante al régi-
men de cancelación de pasivos allí previsto, si lo decidido no se asienta en la
valoración suficiente de los elementos incorporados al proceso, omite la conside-
ración de extremos conducentes para la solución del litigio, prescinde de la nor-
mativa regulatoria del régimen de cancelación de pasivos y redescuentos para
entidades en liquidación y se sustenta en pautas de excesiva latitud.
ENTIDADES FINANCIERAS.
La eficacia del complejo régimen previsto para la cancelación de pasivos –comu-
nicación “A” 1194 del Banco Central– requiere que se hallen objetivamente reu-
nidos todos los extremos que permiten su funcionamiento, de modo que no ad-
mite una artificial integración, en la que los recaudos faltantes se supongan
cumplidos por imperio de normas especiales.