“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Caamaño, Ernesto Daniel c
25/06/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_24
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 18.345
ley 48
Fallos: 311:1656
Fallos: 308:1078
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Caamaño, Ernesto Daniel c/ Interior Wear S.A. y otro”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho
lugar al reclamo de indemnizaciones por despido y diferencias salaria-
les. Contra tal decisión (fs. 220/221 de los autos principales, cuya
foliatura será citada en lo sucesivo), la parte demandada dedujo el
recurso extraordinario (fs. 223/231) que, al ser denegado, motivó la
presente queja.
Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta la desventajosa situación
procesal en que había incurrido la demandada en la audiencia cele-
brada a los fines del art. 86 de la ley 18.345, y consideró que resulta-
ban irrelevantes –como prueba en contrario de las afirmaciones del
actor– “los datos emanados de las propias registraciones contables” de
la empresa. Agregó que debía tenerse “especialmente en cuenta la fa-
cultad otorgada por el ordenamiento legal al magistrado, quien puede
fijar el importe del crédito según las particularidades de cada caso
(conf. art. 56 L.C.T.) como así también la presunción establecida por el
art. 55 de la ley aludida”, a cuyo texto se remitió.
2o) Que, en lo concerniente a la procedencia de los rubros reclama-
dos, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación).
1091
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
3o) Que, en cambio, las impugnaciones acerca de los montos por los
que prosperó la demanda, suscitan cuestión federal bastante para su
tratamiento en esta instancia, sin que obste a ello que remitan al exa-
men de materias ajenas –como regla y por su naturaleza– a la vía del
art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto en temas de esa índole
admite revisión en supuestos excepcionales en los que –como en el sub
examine– el fallo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado
de la cuestión de acuerdo con las pruebas producidas en la causa y ha
omitido considerar argumentos conducentes oportunamente plantea-
dos (doctrina de Fallos: 311:1656, 2375).
4o) Que, al respecto, cabe recordar que esta Corte ha expresado
que si bien los artículos 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de
la Ley Orgánica y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y
facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de
que se trata, esto debe hacerse “por decisorio fundado” y “siempre que
su existencia esté legalmente comprobada” (Fallos: 308:1078). En cam-
bio, el a quo se limitó a aplicar dichas disposiciones con prescindencia
de los datos –exentos de impugnación– emergentes de la prueba pericial
contable respecto de las remuneraciones de trabajadores de la empre-
sa que, durante el período que interesa, desempeñaron tareas simila-
res a las que el actor manifestó haber cumplido (fs. 106). A su vez,
omitió considerar los argumentos que sobre este tema fueron
específicamente planteados en la expresión de agravios (fs. 199). En
consecuencia, sólo dogmáticamente pudo concluir en que no encontra-
ba “fundamentos válidos” como para apartarse “de lo resuelto en ori-
gen sobre el particular”; máxime cuando tal conclusión condujo a un
resultado desproporcionado e irrazonable en relación con las remune-
raciones acordes con la índole de la actividad y el tiempo durante el
cual se prolongó la prestación –cuatro meses–.
5o) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso sólo
satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación
razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos
comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto
jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa
e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona-
les que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48 y doctrina de Fa-
llos: 312:287 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, resulta insustancial el tratamiento de los
restantes agravios.
1092
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo
al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de
fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA CRISTINA CHALA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL
PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde descalificar la sentencia que denegó la jubilación por invalidez,
basada en un informe del Cuerpo Médico Forense que –al expedirse sobre el
grado de incapacidad– omitió ponderar la afección psíquica de la que era porta-
dora la interesada tanto a la fecha del cese laboral como a la del examen.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó la jubilación
por invalidez (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).