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“Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola Ar- gentina Sociedad Anónima, Comercial e Industrial en la causa Vuoto, Vicente y otro c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_32

Judges

Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN CONTRATO DESPIDO RESPONSABILIDAD SOCIEDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.298 Fallos: 318:366

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola Ar- gentina Sociedad Anónima, Comercial e Industrial en la causa Vuoto, Vicente y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que, contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por cobro de indemnización por despido, y extendido la condena en forma solidaria a la codemandada Pepsi Cola Argentina S.A.C.I., esta última dedujo el recurso extraor- dinario que, denegado, dio origen a la queja en examen. En lo que es pertinente a la responsabilidad atribuida a la recu- rrente, el a quo consideró que el contrato de compraventa concertado entre las codemandadas encubría el modo de comercialización del pro- ducto, instrumentado con el fin de evitar los gastos de la cadena de distribución. Sostuvo que a través de la empresa interpuesta a la que le vendería el producto, se evitaban las erogaciones propias de las con- trataciones laborales, cortina detrás de la cual se escudaba la subcon- tratación contemplada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Agregó que la recurrente se desembarazaba así de una función que hace a la actividad normal, sin la cual perdería sentido el fabricado de concentrado. 2o) Que se agravia la codemandada Pepsi Cola Argentina e invoca la doctrina de la arbitrariedad porque sostiene que la cámara no valo- ró debidamente la prueba pericial contable, en la que se describió en forma clara cuál es su actividad propia y específica en los términos del art. 30 L.C.T. y de la que surge que no tiene licencia ni autorización para fabricar, embotellar ni comercializar gaseosas, por lo que mal podría ceder tal actividad a empresa alguna. Entiende que se ha asig- nado un alcance ilimitado a la norma en cuestión por falta de aprecia- ción de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de su aplicación y del control de su efectiva concurrencia en el caso de autos, que privan de sustento a las conclusiones y, en tal medida, de validez a la sentencia con base en la doctrina invocada. 1116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3o) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte –las relacionadas con los alcances otorgados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstan- cias de la causa– son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la prescindencia de elementos conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud constituyen causales de procedencia de la apelación planteada, ya que redundan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigi- ble a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante. 4o) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas –organización y gestión propia que asume los riesgos, obli- gaciones y responsabilidades– que, teniendo una actividad propia y normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conve- niente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encar- gar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe deter- minarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circuns- tancias particulares que se hayan acreditado (confr. Fallos: 318:366 y su cita). 5o) Que en la decisión recurrida se ha extendido infundadamente el ámbito de aplicación de la norma invocada a partir de la prescin- dencia del material probatorio obrante en la causa. En efecto, se ha omitido valorar elementos de trascendencia para el esclarecimiento de la cuestión controvertida tales como que Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. sólo produce y vende el concentrado base para la elaboración de bebidas gaseosas (confr. fs. 181, prueba pericial contable), que la única autorizada por Pepsico Inc. para embotellar en forma exclusiva las bebidas de la marca era desde 1968 Compañía Embotelladora Ar- gentina S.A.I.C. (fs. 180 vta.), que los productos finales de ambas codemandadas son claramente distintos y que entre ellas no existe vinculación jurídica en los términos de los arts. 31, 32 y 33 de la Ley de Sociedades (fs. 181 vta., 186 y 214). La mera participación en la cade- na de comercialización, que comenzaría con la fabricación del concen- trado base, proceso que continuaría a cargo de otras empresas por con- trato al que sería ajena la recurrente (fs. 180 vta.), no lleva a concluir que se ha configurado una hipótesis de subcontratación de trabajos correspondientes a una actividad normal y específica propia del esta- blecimiento ni que la recurrente haya evitado así asumir las erogaciones 1117 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 propias de las contrataciones laborales, si ni siquiera se han advertido las diferencias que existirían entre los productos finales que las codemandadas elaboran ni los alcances de sus respectivas autorizacio- nes para participar en dicha cadena de producción. De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación de la prue- ba en puntos que resultaron determinantes de la atribución de res- ponsabilidad, así como la falta de tratamiento de cuestiones condu- centes para la solución del litigio, determinan la admisión del recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sen- tencias. 6o) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías consti- tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constitu- yen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y aparta- miento de las constancias de la causa, lesionan el derecho de defensa de la recurrente. En consecuencia, se impone su descalificación con arreglo a la doctrina citada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT. JORGE LUIS BOUSQUET RECURSO DE REPOSICION. Debe rechazarse el recurso de reposición interpuesto por el interventor de un partido político, que se funda en la presunta contradicción resultante de aplicar para el recurrente los plazos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y para su parte los establecidos en el Código Electoral, si la abre- viación de los plazos fue dispuesta en función de la necesidad de dictar pronun- ciamiento en tiempo útil debido a la proximidad de las elecciones, procedimien- to autorizado por la ley 23.298. RECURSO DE REPOSICION. Debe rechazarse la reposición, si el recurrente no concreta los perjuicios que le habría ocasionado la reducción de los plazos dispuesta por la Corte en función de la necesidad de dictar pronunciamiento en tiempo útil debido a la proximidad de las elecciones, ni invoca la eventual existencia de defensas que se habría visto privado de oponer. PARTIDOS POLITICOS. Si el interventor carecía de legitimación para presentar listas de candidatos para su oficialización, corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó pro- ceder a la oficialización de las listas de candidatos presentadas por aquél. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. La reducción a veinticuatro horas del plazo de diez días previsto para contestar el recurso extraordinario compromete irremediablemente el derecho de defensa del peticionario (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). 1119 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Se ha irrogado un claro desequilibrio entre las partes si, mientras al apelante le ha sido otorgado el término de diez días para interponer el recurso extraordina- rio, al apelado sólo se le ha concedido el exiguo plazo de 24 horas para contestar- lo (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra el pronuncia- miento que ordenó proceder a la oficialización de las listas de candidatos pre- sentadas por el interventor del distrito de Capital Federal de un partido políti- co, si los agravios no demuestran, con el rigor necesario en esta clase de presen- taciones, que la decisión de la Cámara Nacional Electoral se aparte de la solu- ción normativa del caso, pues lo que el recurso revela no es sino una extensa discrepancia con el criterio adoptado por el a quo, lo cual es notoriamente insu- ficiente para descalificar lo resuelto a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). PARTIDOS

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