“Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola Ar- gentina Sociedad Anónima, Comercial e Industrial en la causa Vuoto, Vicente y otro c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_32
Jueces
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
CONTRATO
DESPIDO
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 23.298
Fallos: 318:366
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pepsi Cola Ar-
gentina Sociedad Anónima, Comercial e Industrial en la causa Vuoto,
Vicente y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que, contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la de primera instancia
que había hecho lugar a la demanda por cobro de indemnización por
despido, y extendido la condena en forma solidaria a la codemandada
Pepsi Cola Argentina S.A.C.I., esta última dedujo el recurso extraor-
dinario que, denegado, dio origen a la queja en examen.
En lo que es pertinente a la responsabilidad atribuida a la recu-
rrente, el a quo consideró que el contrato de compraventa concertado
entre las codemandadas encubría el modo de comercialización del pro-
ducto, instrumentado con el fin de evitar los gastos de la cadena de
distribución. Sostuvo que a través de la empresa interpuesta a la que
le vendería el producto, se evitaban las erogaciones propias de las con-
trataciones laborales, cortina detrás de la cual se escudaba la subcon-
tratación contemplada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Agregó que la recurrente se desembarazaba así de una función que
hace a la actividad normal, sin la cual perdería sentido el fabricado de
concentrado.
2o) Que se agravia la codemandada Pepsi Cola Argentina e invoca
la doctrina de la arbitrariedad porque sostiene que la cámara no valo-
ró debidamente la prueba pericial contable, en la que se describió en
forma clara cuál es su actividad propia y específica en los términos del
art. 30 L.C.T. y de la que surge que no tiene licencia ni autorización
para fabricar, embotellar ni comercializar gaseosas, por lo que mal
podría ceder tal actividad a empresa alguna. Entiende que se ha asig-
nado un alcance ilimitado a la norma en cuestión por falta de aprecia-
ción de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de su
aplicación y del control de su efectiva concurrencia en el caso de autos,
que privan de sustento a las conclusiones y, en tal medida, de validez
a la sentencia con base en la doctrina invocada.
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3o) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de
esta Corte –las relacionadas con los alcances otorgados a una norma
de derecho común y la consideración de las particulares circunstan-
cias de la causa– son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso
extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho
principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la
prescindencia de elementos conducentes, la omisión de una adecuada
exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva
latitud constituyen causales de procedencia de la apelación planteada,
ya que redundan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigi-
ble a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho
de defensa en juicio de la impugnante.
4o) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las
empresas –organización y gestión propia que asume los riesgos, obli-
gaciones y responsabilidades– que, teniendo una actividad propia y
normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conve-
niente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encar-
gar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe deter-
minarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circuns-
tancias particulares que se hayan acreditado (confr. Fallos: 318:366 y
su cita).
5o) Que en la decisión recurrida se ha extendido infundadamente
el ámbito de aplicación de la norma invocada a partir de la prescin-
dencia del material probatorio obrante en la causa. En efecto, se ha
omitido valorar elementos de trascendencia para el esclarecimiento
de la cuestión controvertida tales como que Pepsi Cola Argentina
S.A.C.I. sólo produce y vende el concentrado base para la elaboración
de bebidas gaseosas (confr. fs. 181, prueba pericial contable), que la
única autorizada por Pepsico Inc. para embotellar en forma exclusiva
las bebidas de la marca era desde 1968 Compañía Embotelladora Ar-
gentina S.A.I.C. (fs. 180 vta.), que los productos finales de ambas
codemandadas son claramente distintos y que entre ellas no existe
vinculación jurídica en los términos de los arts. 31, 32 y 33 de la Ley de
Sociedades (fs. 181 vta., 186 y 214). La mera participación en la cade-
na de comercialización, que comenzaría con la fabricación del concen-
trado base, proceso que continuaría a cargo de otras empresas por con-
trato al que sería ajena la recurrente (fs. 180 vta.), no lleva a concluir
que se ha configurado una hipótesis de subcontratación de trabajos
correspondientes a una actividad normal y específica propia del esta-
blecimiento ni que la recurrente haya evitado así asumir las erogaciones
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propias de las contrataciones laborales, si ni siquiera se han advertido
las diferencias que existirían entre los productos finales que las
codemandadas elaboran ni los alcances de sus respectivas autorizacio-
nes para participar en dicha cadena de producción.
De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación de la prue-
ba en puntos que resultaron determinantes de la atribución de res-
ponsabilidad, así como la falta de tratamiento de cuestiones condu-
centes para la solución del litigio, determinan la admisión del recurso
extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sen-
tencias.
6o) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso el nexo
directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías consti-
tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues el a quo
basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constitu-
yen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y aparta-
miento de las constancias de la causa, lesionan el derecho de defensa
de la recurrente. En consecuencia, se impone su descalificación con
arreglo a la doctrina citada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Con costas.
Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese al principal, hágase saber
y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT.
JORGE LUIS BOUSQUET
RECURSO DE REPOSICION.
Debe rechazarse el recurso de reposición interpuesto por el interventor de un
partido político, que se funda en la presunta contradicción resultante de aplicar
para el recurrente los plazos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y para su parte los establecidos en el Código Electoral, si la abre-
viación de los plazos fue dispuesta en función de la necesidad de dictar pronun-
ciamiento en tiempo útil debido a la proximidad de las elecciones, procedimien-
to autorizado por la ley 23.298.
RECURSO DE REPOSICION.
Debe rechazarse la reposición, si el recurrente no concreta los perjuicios que le
habría ocasionado la reducción de los plazos dispuesta por la Corte en función
de la necesidad de dictar pronunciamiento en tiempo útil debido a la proximidad
de las elecciones, ni invoca la eventual existencia de defensas que se habría
visto privado de oponer.
PARTIDOS POLITICOS.
Si el interventor carecía de legitimación para presentar listas de candidatos
para su oficialización, corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó pro-
ceder a la oficialización de las listas de candidatos presentadas por aquél.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
La reducción a veinticuatro horas del plazo de diez días previsto para contestar
el recurso extraordinario compromete irremediablemente el derecho de defensa
del peticionario (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio
y Gustavo A. Bossert).
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Se ha irrogado un claro desequilibrio entre las partes si, mientras al apelante le
ha sido otorgado el término de diez días para interponer el recurso extraordina-
rio, al apelado sólo se le ha concedido el exiguo plazo de 24 horas para contestar-
lo (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A.
Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra el pronuncia-
miento que ordenó proceder a la oficialización de las listas de candidatos pre-
sentadas por el interventor del distrito de Capital Federal de un partido políti-
co, si los agravios no demuestran, con el rigor necesario en esta clase de presen-
taciones, que la decisión de la Cámara Nacional Electoral se aparte de la solu-
ción normativa del caso, pues lo que el recurso revela no es sino una extensa
discrepancia con el criterio adoptado por el a quo, lo cual es notoriamente insu-
ficiente para descalificar lo resuelto a la luz de la doctrina de la arbitrariedad
(Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Gustavo A.
Bossert).
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