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Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge- neral Impositiva en la causa Bolívar Industrias

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_51

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO IMPUESTO

Cited Norms

ley 11.683 ley 48 ley 3192 Fallos: 302:504 Fallos: 270:69

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección Ge- neral Impositiva en la causa Bolívar Industrias S.A. si acción de am- paro -medida de no innovar-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata revocó el pronunciamiento de la anterior instancia e hizo lugar a la demanda de amparo promovida por la empresa actora con el objeto de que no sean aplicadas a su respecto las disposiciones contenidas en los arts. 10y 2° de la resolución general 3384 y 5° de sus similares 3624 y 3669, todas emanadas de la Dirección General Impositiva. Para así decidir, consideró que tales normas adolecían de una ile- galidad manifiesta al establecer un sistema de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado para establecimientos faenadores que prescinde de la efectiva venta de la came, pues de tal modo se altera el contenido de la ley de dicho tributo y se afecta el juego armónico de los poderes del Estado. Ajuicio del a quo, tales reso- luciones implican el ejercicio de facultades legislativas en desmedro del Congreso de la Nación y del principio de legalidad establecido por el arto 19 de la Constitución Nacional, al obligar a la empresa a tribu- tar fuera de los períodos establecidos por la ley y por conceptos que no se ajustan a ella. 20) Que contra tal sentencia, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación -mediante el auto de fs. 291/291 vta. del expediente principal, al que se referirán las citas que se efectúen en lo sucesivo- dio motivo a la queja en examen. 30)Que el recurso deducido resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de ca- rácter federal. Además, la sentencia apelada -dictada por el superior tribunal de la causa- es contraria al derecho que la recurrente funda en ellas y ocasiona agravios de imposible o insuficiente reparación ul- terior. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1247 4º) Que la ley 11.683, en su arto 7º, otorga facultades reglamenta- rias al director general de la Dirección General Impositiva en lo refe- rente -entre otras materias- a los modos, plazos y formas extrínsecas de los pagos a cuenta y anticipos, así como en lo relativo a la "creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e informa- ción". Respecto del primero de tales aspectos, la autorización conferida se relaciona con lo dispuesto por el arto 28 de la misma ley,que faculta a la Dirección General Impositiva a "exigir, hasta el vencimiento del plazo generala hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de impor- tes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos".Además, la última parte de este artículo autoriza al ente fiscal a "dictar las normas complementarias que con- sidere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de ven- cimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes". En lo,atinente al restante aspecto antes mencionado, el arto 29 del mismo cuerpo legal faculta a la Dirección General Impositiva a dispo- ner -según lo considere conveniente- "qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción". 5º) Que el a qua, si bien ha admitido que el organismo recaudador ejerció facultades reglamentarias que le fueron otorgadas válidamen- te, entendió que los regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta impugnados por la actora son ilegítimos porque obligan a efectuar in- gresos al fisco aunque no se produzca la venta posterior de la carne, lo que importa -según su criterio- un apartamiento de las disposicio- nes de la ley del impuesto al valor agregado, el que se aplica "sobre las 'ventas' de determinados bienes" (fs. 228). Juzgó que ello importa- ba contrariar "la disposición constitucional que manda ejercer la fa- cultad reglamentaria cuidando de no alterar el espíritu de las leyes (C.N. arto 99 inc. 2)" (fs. 228 vta.). 6º) Que tal conclusión resulta equivocada. En efecto,por una parte, es evidente que no existe óbice alguno en que los anticipos deban ser abonados antes de que se determine la obligación tributaria o que se produzca o perfeccione el hecho imponible que la origina, porque esa antelación es precisamente el rasgo característico de aquéllos. En este sentido, cabe recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado 1248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimien- to independiente, que tienen su propia individualidad y su propia fe- cha de vencimiento (Fallos: 302:504; 303:1500; 306:1970; 308:919, en- tre otros). 7º) Que, por otra parte, corresponde poner de relieve que esta Cor- te ha indicado que la exigencia de anticipos reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles (Fallos:303: 1496).Por lotanto, no resulta objetable que las resoluciones generales 3624 y 3669 hayan estructurado los pagos a cuenta sobre la base de la cantidad de animales faenados, pues esta circunstancia resulta una pauta suficientemente indicativa de tal co",- tinuidad. 8º) Que, además, en razón de las particularidades del caso -que hacen aconsejable ejercer las atribuciones conferidas al Tribunal por el arto 16, segunda parte, de la ley 48- resulta conveniente precisar que los argumentos del demandante fundados en la imposibilidad de cancelar los pagos a cuenta establecidos por las resoluciones generales 3624 y 3669 mediante la compensación de los saldos a su favor emer- gentes de las declaraciones juradas del impuesto no pueden ser venti- lados en el marco del procedimiento sumarisimo del amparo, pues éste no es el medio idóneo para decidir controversias que requieren una mayor amplitud en el debate y la prueba (Fallos: 270:69; 312:2103, entre otros). Tal situación se presenta en la especie pues la consideración de tales argumentos requeriria un exhaustivo examen de la actividad comercial desarrollada por la actora, ya que según los reglamentos antes citados los pagos a cuenta que se impugnan constituyen asimis- mo el medio de ingresar en las cuentas recaudadoras las sumas que los establecimientos faenadores han retenido de terceros o percibido de éstos (conf.arts. 7 y 11 de la resolución general 3624, y arts. 7, 11 Y 21 de la número 3669), circunstancia que otorga una peculiar comple- jidad al régimen impugnado. En este sentido debe ponderarse, por lo demás, que la posterior resolución general 4059 -que sustituyó a la número 3624- si bien innovó el sistema precedentemente aludido, per- mite obtener la dispensa de efectuar pagos a cuenta -así como reten- ciones o percepciones- si se demuestra fehacientemente ante el orga- nismo recaudador que la aplicación del régimen genera, en forma per- manente, saldo a favor del responsable (confr., asimismo, resolución general 4131, arto 21). DE JUSTICIA DE LANACION 319 1249 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la deman- da. Costas de todas las instancias a la actora vencida. Notifiquese, agré- guese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BOLIVAR INDUSTRIAS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficie.n-te. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, luego de relatar en .sus diez primeros párrafos antecedentes que no corresponden al caso, se funda en pautas de excesiva latitud y omite considerar los agravios que la demanda- da planteó al fundar su recurso. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor Manuel Montti (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Pla- ta) en la causa Bolívar Industrias S.A.si acción de amparo -medida de no innovar-", .para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata confirmó la sentencia de la anterior instancia que había admitido la demanda de amparo promovida por la empresa actora contra la Se- cretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y contra el Servicio Nacional de Sanidad Animal con el objeto de que fuese dejada sin efecto la aplica- ción de la resolución conjunta de aquellas reparticiones -número 754/92 en el registro de la primera de ellas y 699/92 en el de la segunda- así comola resolución general 3554 de la Dirección General Impositiva. 1250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que contra dicho pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario cuya denegación -mediante el auto de fs. 120/120 vta. de los autos principales- dio origen a la queja en examen. 3º) Que el recurso deducido resulta procedente pues ha sido inter- puesto contra una decisión --dictada por el superior tribunal de la cau- sa- que ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, y los agravios planteados por el recurrente justifican la inter- vención del Tribunal por la vía elegida. 4º) Que, en efecto, la sentencia apelada, además de relatar en sus diez primeros párrafos antecedentes que no corresponden a! caso de au- tos, funda luego la decisión en pautas de excesiva latitud, y omite consi- derar los agravios que la demandada planteó a! fundar su recurso de fs.82/83 vta., todo lo cua! redunda en menoscabo de la adecuada funda- mentación exigible a los fallos judiciales y lesiona el derecho de defensa enjuicio (confr.doctrina de Fallos:306:1282;308:281,entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la

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